Jurisprudencia

 

 

 

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En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C. D. A. contra BANCO SANTANDER RIO Y OTROS sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 61157/2009) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor C. D. A. y, en consecuencia, condenó solidariamente a Citibank NA (hoy Banco Santander Rio SA), a los señores R. E. M., C. O. y C. R. O., al Fideicomiso de Administración y Garantía (en adelante, “FIDAG”), a Mandatos y Recuperos SH de R. E. M. y C. O. y al “Estudio O. Abogados SH” —de C. O. y C. R. O.— a pagar la suma de $ 20.000, más intereses, en concepto de indemnización por el daño moral causado por el inicio de un proceso para la ejecución de un crédito anteriormente cancelado (fs. 724).

A título preliminar, entendió fuera de controversia que el actor se vinculó comercialmente con Citibank NA a través de la contratación de la cuenta corriente nro. …… y las tarjetas de crédito “Diners Club” nro…… y “Mastercard” nro.

……. Ante la falta de pago del actor, el banco cerró las cuentas y ambos suscribieron un acuerdo de pago el 5.11.1998, por el cual el primero reconoció su deuda y se obligó a pagarla. Afirmó que no está debatido que Citibank NA cedió el crédito del actor el 28.07.2004; y que, a su vez, éste fue sucesivamente cedido hasta su aporte en fideicomiso a FIDAG. Tampoco, que el banco expidió un instrumento en el cual se manifiesta que la deuda en cuestión fue cancelada al 14.05.2005. Finalmente, consideró que FIDAG inició con posterioridad juicio ejecutivo contra el actor reclamando el pago del mismo crédito; y que esta acción fue ulteriormente rechazada en consideración del certificado de libre deuda mencionado.

En primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Santander Río SA, con costas a su cargo. Consideró que la notificación de la cesión al actor con el traslado de la demanda ejecutiva no alteró la responsabilidad del banco ni de las restantes codemandadas porque la divulgación de información crediticia errónea ocurrió en el marco de la contratación de productos bancarios. De esta manera, entendió que la Ley de Defensa del Consumidor, ley nro. 24.240, aplica al caso porque el vínculo jurídico original fue una relación de consumo. En este sentido, señaló que las demandadas son responsables solidarias por las consecuencias de la relación contractual que mantuvieron las partes originariamente, conforme el artículo 40 de esa ley.

En segundo lugar, tuvo por acreditado el pago de la deuda reclamada a través del proceso ejecutivo. Ponderó que el rechazo de la demanda está firme y consentido y que FIDAG no inició un proceso de conocimiento posterior. Si bien advirtió que la efectiva registración del juicio ejecutivo en el sistema financiero no está acreditada, tuvo por probada su divulgación a partir de lo informado por la entidad Nosis. En ese marco, entendió que el inicio de un juicio ejecutivo fallido y la divulgación de información crediticia errónea sobre el actor configuran un incumplimiento de los demandados a deber de actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del artículo 6 de la ley 24.441.

Finalmente, determinada la responsabilidad de las codemandadas, afirmó que el actor no probó la existencia del daño patrimonial pretendido y, en consecuencia, rechazó la pretensión al respecto. Sin embargo, consideró que el hecho de ser demandado y embargado cuando posteriormente se resolvió la improcedencia de la acción implicó el padecimiento de angustias y sufrimientos al actor que deben ser reparados. Por ello, condenó a las demandadas a pagar la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, más intereses desde la fecha de la causa del perjuicio —inicio de la acción ejecutiva (7.09.2006)— hasta la fecha del efectivo pago, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento en documentos comerciales a 30 días. También impuso las restantes costas en un 90% a cargo del actor y un 10% a las codemandadas.

II. El recurso

La decisión fue apelada a fojas 743 por Banco Santander Rio SA (en adelante, “Banco Santander Río”) —en su carácter de adquirente de los activos y sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista de la sucursal del Citibank NA en la República Argentina, conforme resulta de la Comunicación “B” 11512 del 18.04.2017 del Banco Central de la República Argentina (fs. 706)—. Los agravios del banco se incorporaron a fojas 858/866 y fueron respondidos a fojas 882/887 por el actor.

Por un lado, se agravió del rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva. Afirmó que es una tercera parte ajena a los hechos causantes del proceso como consecuencia de la cesión de créditos realizada por Citibank NA. Sostuvo que la causa atribuida en la demanda no se basa en un acto u omisión suyo sino en un juicio ejecutivo iniciado por FIDAG en septiembre de 2006. Afirmó que no tuvo participación en acto alguno vinculado con el actor luego de la cesión de créditos con el estudio externo del 28.07.2004; y que éste posteriormente cedió el crédito a otros profesionales que, a su vez, lo transfirieron a FIDAG en 2005. En consecuencia, sostuvo que no había factor atributivo de responsabilidad civil ni nexo causal entre el eventual perjuicio que pudiera haber ocasionado un juicio iniciado por un tercero.

Por otro, cuestionó la consideración del certificado de libre deuda para resolver al rechazo de la demanda ejecutiva. Afirmó que en la sentencia apelada se confundió la cosa juzgada formal con la cosa juzgada material. Cuestionó que la falta de promoción de un proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo por FIDAG no puede serle opuesta cuando el banco no participó del proceso. Señaló que de la pericia contable surge que la deuda nunca fue cancelada, por lo que se mantenía impaga al momento de la cesión de la cartera de créditos. Consideró que, si la redacción del certificado de libre deuda del 14.05.2005 suscitó algún error, éste no pudo causar perjuicio al actor, quien no podía ignorar la inexistencia de pagos de su parte.

Además, sostuvo que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor es inaplicable porque no existió vicio o riesgo de la prestación del servicio. Agregó que la posición del banco se encuadra en la excepción por ajenidad a la causa del daño.

Finalmente, alegó que el daño moral es improcedente. Manifestó que de las pericias médica y psicológica no surge la existencia de un daño. Negó la procedencia de reconocer el rubro a partir de presunciones. Acusó al actor de intentar procurarse un lucro indebido. Además, señaló que el actor debe cargar con las costas pues fue quien causó el proceso a partir de un desmesurado monto indemnizatorio de imaginarios perjuicios cuya inexistencia determinó su total rechazo en la sentencia apelada.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 892.

III. La decisión

A modo preliminar, no está controvertido que el actor contrató la apertura de una cuenta corriente, una tarjeta de crédito Mastercard y otra Diners Club con Citibank NA, ni que suscribió un reconocimiento de deuda, por el cual se cancelaron los productos mencionados y se acordó un plan de pagos el 5.11.1998. Tampoco se debate que Citibank NA cedió onerosamente el crédito y, posteriormente, emitió un certificado de libre deuda el 14.09.2005, por el cual afirmó que el actor había cancelado su deuda con la entidad bancaria. Finalmente, advierto que el cesionario FIDAG inició en el año 2006 un juicio ejecutivo contra el señor C. a partir del mencionado reconocimiento de deuda, y que su demanda fue rechazada en consideración del certificado de libre deuda expedido por el banco.

En estos términos, la principal cuestión en controversia es si Citibank NA —y, por ende, Banco Santander Río en su carácter de adquirente de los activos y sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista— tiene legitimación pasiva en el presente proceso. También está debatida la causación de daño moral como consecuencia de la acción ejecutiva rechazada y la responsabilidad del banco conforme al artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

En atención al tiempo en que ocurrieron los hechos causantes del presente proceso, el conflicto debe ser resuelto de acuerdo con las previsiones del Código Civil de la Nación (en adelante, “CCN”) y el Código de Comercio de la Nación (en adelante, “CCom”), de conformidad con el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‛decir el derecho’ (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” y que “el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos: 337:1142, “Monteagudo Barro”; CNCom, esta Sala, expte. nro. 5551/2014, “Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ ordinario”, 1.08.2022).

1. En primer lugar, los derechos de los consumidores están garantizados en nuestra Constitución Nacional, donde se establece que “los consumidores […] de bienes […] tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus [...] intereses económicos; a una información adecuada y veraz; [...] y a condiciones de trato equitativo y digno” (art. 42).

En este marco, la Ley de Defensa del Consumidor establece que “se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social … la prestación de servicios” (art. 1, inc. b); y que proveedores son “todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios ley” (art. 2°). Dado que la causa del crédito ejecutado se originó en una contratación de servicios bancarios y de tarjetas de crédito —cuya ley nro. 25.065 remite expresamente a la ley nro. 24.240 (art. 3), entiendo que la Ley de Defensa del Consumidor aplica a la relación entre el actor y el banco.

En consecuencia, advierto que la Ley de Defensa del Consumidor establece que “quienes […] presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos” (art. 4). También prescribe que, si el daño al consumidor resulta del defecto de la prestación del servicio, responde el productor, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el servicio, en cuyo caso la responsabilidad es solidaria y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40).

Ahora bien, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas” y, en caso de duda, aplica la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3). En atención a esto, corresponde considerar también las normas relevantes del Código Civil de la Nación.

El Código Civil de la Nación establece que el pago de la deuda confiere al deudor el derecho de obtener su liberación y repeler las acciones en su contra (art. 505). En cuanto al contrato de cesión, prescribe que la propiedad del crédito se transfiere con su perfeccionamiento (art. 1457), sin perjuicio de que la oponibilidad al deudor se efectivice a partir de su notificación (art. 1459). Esta notificación no es formal sino que es suficiente que el deudor tome conocimiento del contrato celebrado o su contenido sustancial (art. 1460). Hasta entonces, “[e]l deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso” (art. 1468).

Respecto a los alcances de la responsabilidad, el Código Civil de la Nación prescribe que (i) la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos es mayor cuando también lo es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902); (ii) la condición especial de las personas se considera a los efectos de estimar la responsabilidad por sus actos cuando la relación se fundare en una confianza especial entre las partes (art. 909); y (iii) las consecuencias mediatas son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o haya podido preverlas con una debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904). También, que la culpa del deudor en el cumplimiento de una obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512).

2. En estos términos, considero que el actor reconoció su deuda y se obligó a su regularización a través del instrumento suscripto el 5.11.1998. Ante la falta de acreditación de que este reconocimiento de deuda haya implicado un agravamiento o modificación de la prestación original en perjuicio del deudor, entiendo que este acto no implicó novación de la relación de consumo original (art. 723, CCN).

Ahora bien, el banco cedió onerosamente la deuda del actor al primero de los cesionarios el 28.07.2004, lo cual implicó la transferencia de su crédito (art. 1457, CCN). Esta operación consistió en la cesión-venta de una cartera de créditos en mora (pp. 113/125 del PDF), lo cual constituye un acto normal de la actividad financiera. Asimismo, como se entendió en la sentencia apelada e insistiré más adelante, el banco califica como un sujeto altamente sofisticado (arts. 512, 902 y 909, CCN). En estos términos, el banco no podía desconocer que su cesionaria intentaría lucrar con tales créditos, ni que esta intención de lucro por aquél o terceros cesionarios derivaría en un requerimiento de pago al actorconsumidor por vía judicial o extrajudicial en algún momento (arg. arts. 217 y 218, incs. 4, 5 y 6, CCom).

En este sentido, advierto que estos extremos están expresamente reflejados en el instrumento público del contrato de cesión (pp. 113/125 del PDF), prueba producida a instancia del banco demandado. Allí se manifiesta literalmente que (i) el cesionario asumió “el riesgo de cobranza y todos los gastos derivados de las gestiones que se realizaban tendiente[s] a lograr el recupero de la cartera y el riesgo de cobranza” (p. 114 del PDF); y (ii) que el banco tenía “conocimiento de que EL COMPRADOR inició juicios ejecutivos […] contra parte de los deudores”, sin perjuicio de que entre éstos no estuviera aun el actor (p. 116 del PDF).

Ahora bien, el banco expidió un certificado de libre deuda al actor el 14.09.2005. A través de este instrumento, Citibank NA certificó literalmente que “el señor C. D. A. DNI N°……, ha cancelado íntegramente la deuda que mantenía con nuestra entidad en los siguientes productos: DINERS N° ……… // CTA CTE N°……… (…) Se extiende el presente a requerimiento del interesado, el 14 de SEPTIEMBRE de 2005”. Advierto que del instrumento surge la intervención de tres personas que habrían dependido de la entidad bancaria.

En estos términos, el significado que se desprende del contenido del instrumento es claro y categórico. Al respecto, recuerdo que el Código de Comercio de la Nación establece que “[l]as palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo” (art. 217). Asimismo, entiendo analógicamente aplicable la doctrina jurisprudencial de que la primera fuente de interpretación es la literal y que, cuando ésta no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas (CSJN, Fallos: 319:2617, “Montero”).

Por otra parte, dada la ausencia de cuestionamiento sobre la autenticidad del instrumento, también considero aplicable la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por la cual resulta inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (arg. art. 218, inc. 4, CCom; CSJN, Fallos: 312:1725, “Cía. Azucarera Tucumana SA”; CNCom, esta Sala, expte. nro. 4277/2017, “Consorcio de Propietarios 25 de Mayo 743/745 c/ Zurich Aseguradora Argentina SA s/ ordinario”, 21.04.2021), en tanto la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento (arg. art. 1198, CCN; CSJN, Fallos: 338:161, “Faifman”; CNCom, esta Sala, “Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Club Atlético Independiente s/ejecutivo”, 7.12.2021).

En igual sentido, adelanté anteriormente, comparto el entendimiento manifestado en la sentencia apelada de que la conducta del banco debe apreciarse según los parámetros de responsabilidad agravada (arts. 512, 902 y 909, CCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 15517/2016, “Silva, Marciano c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario”, 18.03.2019; expte. nro. 54473/2015, “Michan, Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago SA y otro s/ ordinario”, 18.06.2019; expte. nro. 25859/2015, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario”, 12.07.2019), especialmente en contratos donde una de las partes detenta superioridad técnica y, en consecuencia, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom, esta Sala, expte. nro. 73128/2014, “Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”, 5.08.2020; expte. nro. 7425/2019, “David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China SA y otro s/ ordinario”, 19.05.2021; Sala E, expte. nro. 7521/2016, “Drocchi, Alfredo Pablo c/ First Data Cono Sur SRL y otros s/ ordinario”, 22.04.2021).

En estos términos, considero que la prueba pericial contable no es suficiente para desacreditar el certificado de libre deuda expedido en términos categóricos con intervención de tres dependientes del banco. En este sentido, recuerdo que el Código Comercial de la Nación califica a los libros de comercio llevados en legal forma como “medio de prueba entre comerciantes” (art. 63), es decir, entre sujetos obligados a llevar contabilidad (arts. 33, 43 y subsiguientes), obligación que no tienen los consumidores.

Ahora bien, advierto que el certificado de libre deuda nada indica en relación con la cesión de la deuda del actor, como tampoco hay manifestación o prueba alguna de que se le haya notificado esta cesión con anterioridad a la notificación de la demanda (arts. 217 y 218, CCom). Por el contrario, incluso, esto es coherente con la afirmación de Banco Santander Río de que “no tuvo Citibank participación en acto alguno vinculado con el Sr. C. con posterioridad al 28/07/2004: fecha ésta en la cual se suscribió un contrato de cesión de créditos entre Citibank y Diners y el Estudio Externo”, sin perjuicio de que esta afirmación omita la expedición del certificado de libre deuda.

En relación con esta ausencia de manifestación o prueba sobre la notificación de la cesión con carácter previo a la notificación de la demanda, advierto que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar — que lo tienen todas las partes de un proceso— sino del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante. Los litigantes deben asumir las consecuencias de que la prueba se produzca o no; y, en principio, esa debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (CNCom, esta Sala, expte. nro. 4922/2014, “Zagdañski, Damian Ariel c/ Percomin ICSA y otros s/ ordinario”, 29.06.2016). Quien debe probar es quien está en mejores condiciones de hacerlo, y el juez no solo valora las circunstancias particulares de cada caso apreciando quien está en tales condiciones para resolver sino también las razones por las cuales quien tiene la carga de probar no lo hace (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).

La naturaleza del proceso exige a las partes conducirse en forma coherente con su real interés en obtener el reconocimiento de su derecho, realizando actos tendientes a la confirmación de los hechos necesitados de prueba. Este supuesto tiene su razón de ser en los deberes de lealtad, probidad y buena fe que presiden toda actuación de los justiciables en el trámite de la causa ( “Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”, ya citado).

Al respecto, también pondero lo convenido en el instrumento público del contrato de cesión, anterior a la expedición del certificado de libre deuda e incorporado al proceso a instancia del banco demandado. Allí, se manifiesta que (i) “no se han efectuado las notificaciones pertinentes a los supuestos deudores “cedidos” y por ende la efectiva transferencia de la propiedad de los créditos” (p. 114 del PDF), y (ii) “LOS VENDEDORES [entre ellos, el banco] se comprometen a notificar a los deudores que no están en juicio, integrantes de la CARTERA DETERMINADA [entre ellos, el actor], a fin de informarles de la adquisición de los créditos por parte de EL COMPRADOR (artículo 1459 del Código Civil). Dichas notificaciones se deberán realizar por carta documento al domicilio que tienen LOS VENDEDORES registrados en su documentación, teniéndose por cumplida tal exigencia, con el acuse de recibo de las misivas que comprueben la recepción o el diligenciamiento de dicha notificación en dichos domicilios” (pp. 114/115 del PDF).

En consecuencia, esta última cláusula citada, de mínima, constituye una presunción de que la notificación debía ser realizada por el banco.

Por todo lo anterior, entiendo que no existió una notificación de la cesión al actor-consumidor con carácter previo a la acción ejecutiva rechazada y, por ende, este contrato le fue inoponible hasta entonces. De esta manera, el banco actuó ante el actor como si hubiera continuado siendo su acreedor hasta entonces, con lo cual la certificación de libre deuda expedida acredita la cancelación del crédito cedido en la parte relevante para este proceso (art. 1468, CCN) e implicó la generación del derecho del actor de liberarse y repeler las acciones en su contra (art. 505, CCN).

Ahora bien, esta falta de “información adecuada” al consumidor en el marco de la ejecución de la relación de consumo obstó a que el actor pudiera realizar actos tendientes a evitar el inicio de un proceso ejecutivo y, en consecuencia, a la protección de sus intereses económicos (art. 42, CN; art. 4, LDC). A todo evento, tampoco se ha manifestado ni acreditado en el proceso que el banco haya realizado gestión alguna a los efectos de comunicar esta cancelación al efecto de evitar tal demanda.

En este sentido, insisto en que la promoción de la ulterior demanda ejecutiva no califica como un caso fortuito o fuerza mayor (art. 514, CCN) — porque el banco debía conocer que cualquier adquisición de los créditos que liquidara conduciría su ulterior ejecución (arts. 902, 904 y 909, CCN) y así se reflejaba en el instrumento público del contrato de cesión (pp. 113/125 del PDF)—, ni un hecho del cual el deudor sea culpable (art. 513, CCN) —porque éste no podía oponer anticipadamente su cancelación de la deuda al cesionario a fin de evitar aquella acción ejecutiva cuando desconocía la cesión—.

En particular, esta falta ante el actor también es relevante porque el deber de información adecuada no se limita a la etapa precontractual sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo e, incluso, una vez concluido. El régimen de contratación del consumidor tiene por finalidad la defensa de los intereses económicos de éste. Así, el deber de suministrar “en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente” —como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe— adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental (art. 42, CN; art. 4, LDC), en tanto constituye una herramienta para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10297/2016, “Nieves, Javier Alberto c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”, 05.08.2020; expte. nro. 16018/2015, “Fontana Gribaudo, Livia y otro c/ Assist Card Argentina SA de Servicios y otro s/ ordinario”, 31.03.2021; expte. nro. 4277/2017, “Consorcio de Propietarios 25 de Mayo c/ Zurich Aseguradora Argentina SA s/ ordinario”, 21.04.2021).

Así, esta falta de información adecuada de la cesión al actor califica como “una falta de debido cuidado y esmero que le imponen las normativas vigentes” conforme afirma el actor en su demanda (fs. 15) y obstó sustancialmente a que aquél pudiera conocer la insuficiencia del certificado de libre como hecho extintor del riesgo de requerimiento de pago del crédito, y la necesidad de realizar gestiones ulteriores a los efectos de mitigar este peligro. En este sentido, esta Sala ha sostenido que la necesidad de notificación de la cesión tiene por finalidad que el deudor cedido pueda dirigir su conducta posterior sin error (“Framer SA c/ Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles”, 27.12.2006).

Por lo tanto, entiendo que la falta de información adecuada de la cesión al actor o de la cancelación de la deuda al cesionario constituye un incumplimiento del banco por la omisión de diligencias propias a la naturaleza de sus obligaciones y a las circunstancias de las personas en su carácter de acreedor y proveedor en su relación de consumo con el actor (arts. 505 y 512, CCN; arts. 3 y 4, LDC). Asimismo, esta omisión es una causa necesaria de la acción ejecutiva, consecuencia mediata que le es imputable porque podía preverla con una debida atención y conocimiento de la actividad en cuestión (art. 904, CCN); y que, en consecuencia, esa conducta antijurídica integra la cadena de causalidad que derivó en la producción del daño sufrido por el actor.

Por otra parte, considero que la cesión de la cartera de créditos en mora —entre ellos, el del actor— implicó la asunción por el banco de los riesgos inherentes a esta operación, incluyendo los incidentes en la relación de consumo en cuyo marco se generó el crédito. Asimismo, el deber de información adecuada y protección de los intereses económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo es un elemento integrante del servicio debido del banco en esa relación, y el incumplimiento de este deber constituye un vicio de su prestación. Por ende, el banco es objetivamente responsable de las consecuencias dañosas causadas por el defecto de la prestación de su servicio (art. 40, LDC), en la medida de que no ha acreditado su ajenidad a esta causación.

Por todo lo anterior, entiendo que corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Santander Río y, en consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

3. En segundo lugar, sobre el daño moral, advierto que el artículo 522 del Código Civil de la Nación contempla la posibilidad de su indemnización en el marco de un incumplimiento contractual, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

En relación con ello, se sostuvo que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo porque no es una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos sino solamente los padecimientos espirituales que exceden a los que una contingencia negocial normal puede producir. Así, la carga de acreditar su existencia corresponde a quien lo reclama (art. 377, CPCCN) ya que, de otra manera, la indemnización podría configurar un enriquecimiento indebido a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel Beatriz c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010 y sus citas).

En este sentido, reitero que el banco es un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial por su superioridad técnica, que implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909, CCN). Así, se le requiere una mayor diligencia acorde con su objeto y actividad, y la organización que debe mantener para llevar adelante su giro correctamente (CNCom, esta Sala, expte. nro. 20336/2017, “Hambo, Débora Raquel c/ Banco Itaú Argentina SA s/ sumarísimo”, 29.11.2019).

Sin embargo, considero que lo anterior no obsta a que la prueba directa del daño moral es objetivamente difícil como consecuencia de la naturaleza interior de los bienes jurídicos en los que se produce (“Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, ya citado). Así, la razonable restricción en la valoración del daño moral no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y base sólida en los antecedentes de la causa.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 323:3614, “Martínez, Diego Daniel”; Fallos: 318:385, “Rebesco”).

Ahora bien, de la prueba pericial psicológica producida resulta que el actor tendría “una incapacidad [psicológica] parcial y permanente […] del orden del cinco por ciento (5%)” (pp. 249 y 269 del PDF). Aunque el perito relaciona tal diagnóstico con los hechos causantes del proceso (respuesta al punto nro. 3 de la pericia), el nexo causal en cuestión no está plenamente acreditado y, en consecuencia, considero este elemento como principio de prueba accesorio en relación con el rubro.

Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que la acción ejecutiva iniciada indebidamente contra el actor cuando éste había cancelado su deuda debe haber afectado desfavorablemente su estabilidad emocional, anímica y desenvolvimiento, lo que implicó un daño moral y justifica su reparación en tanto produjo profundas preocupaciones o estados de irritación (“Nieves, Javier Alberto c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”; y “David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China y otro s/ ordinario”, ya citados). Al respecto, en la jurisprudencia de esta Sala se ha afirmado que no existe mayor sensación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo (“Michan, Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago SA y otro s/ ordinario”, ya citado).

En cuanto a la cuantificación de la indemnización por daño moral, pondero el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (CSJN, Fallos: 311:1018, “Bonadero Alberdi de Inaudi”; Fallos: 321:1117, “Martínez, Diego Daniel”). Asimismo, que no corresponde aplicar pautas matemáticas para su cuantificación (CSJN, Fallos: 312:2412, “Harris”; Fallos: 318:1598, “Pérez, Fredy Fernando”) sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes, factores que deben juzgarse según la sana crítica (arts. 163 y 386, CPCCN).

Por todo lo anterior, acreditado el daño moral pero no su monto, y toda vez que puede aplicarse el artículo 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ante dicha situación, entiendo razonable el monto determinado en la sentencia apelada.

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la demandada, y confirmar consecuentemente la sentencia apelada.

4. Finalmente, Banco Santander Río se quejó por la imposición de costas a su cargo.

Al respecto, advierto que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos si el resultado del proceso fuere parcialmente favorable a los distintos litigantes (art. 71).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota en la imposición de costas en la sentencia apelada. En consecuencia propongo al Acuerdo confirmar la distribución de las costas impuestas en la anterior instancia, e imponer las costas de esta instancia a la demandada atento su carácter de vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Rio SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios; e (ii) imponer las costas de esta instancia a Banco Santander Río SA.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.

Buenos Aires, Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Rio SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios; e (ii) imponer las costas de esta instancia a Banco Santander Río SA.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.

Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.

 

MATILDE E. BALLERINI

ADRIANA E. MILOVICH

MARÍA GUADALUPE VÁSQUEZ

 

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