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Buenos Aires, 13 enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

1. Apeló la demandada la resolución dictada el 3/1/23 mediante el cual se rechazó la habilitación de la feria que solicitó.

Los fundamentos obran desarrollados a fd. 235/36.

2. La señora Juez de grado, fundó su decisión en que no se había invocado razón jurídica que autorizara la habilitación de feria, pues lo que se pretendía es dar en pago las sumas adeudadas y que se librara el giro pertinente, a los fines de evitar el devengamiento de intereses.

Señaló la magistrada que de admitirse ese motivo como causal de habilitación, tal solución debería ser aplicada en todos los expedientes donde se solicitara una transferencia, lo cual resultaba improcedente.

3. Se quejó el recurrente por no haberse considerado en el fallo en crisis que su parte tiene el derecho y el deber de acreditar el pago que realizó, pues de lo contrario estaría expuesto al reclamo de intereses. Indicó que tal demostración era facilitada hoy en día por el avance de la tecnología y la posibilidad de subir electrónicamente los escritos. Y como aparente argumento relevante, en tanto lo reiteró a lo largo de su escrito, sostuvo que hubiera resultado más fácil y rápido tener por acreditado el pago, para que la actora se cobrara, en lugar de rechazar la habilitación de la feria.

4. Cabe señalar en primer lugar que la habilitación de feria judicial es una medida que -por su carácter excepcional- debe aplicarse con criterio restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (arts. 153 CPCCN y 4 RJN).

Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser de una entidad tal que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos, en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando, por la naturaleza misma de la situación planteada, la prestación de aquél no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria (CNCom., Sala Feria, 14.01.05, "Pandelo Hermanos SA c. Massalin Particulares SA. Ordinario"; íd., 10.01.08, "Casari Mauro c. Ghezzi Ugo s. medida precautoria"; íd., 12.01.12, “Patelin Patrick c/ Bureau Francis Lefevre y Cabinet Lefevre Selafa s/ medida precautoria”, entre otros).

Por consiguiente, la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal importancia que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria. Esta evaluación, previa a cualquier consideración sobre la materia de fondo, lógicamente requiere de una necesaria y amplia fundamentación por parte de quien insta la petición, dado que deviene improcedente obtener la apertura de la feria judicial si no se han invocado razones que justifiquen esta excepcional medida (esta CNCom., Sala de Feria, 14.01.05, “Mingoni Martín Luis A. c/ Club Atlético Huracán s/ medida cautelar”; íd., 10.01.06, “Esquivel Ángel Armando c/ Hacendal SA s/ Ordinario”; íd., 13.01.00, “Cadd Industrias Textil Argentina SA s/ pedido de quiebra por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda”).

5. En el caso la demandada realizó una transferencia en autos y solicitó la habilitación con el único fundamento de que se tuviera por acreditado el pago a los fines de evitar el devengamiento de intereses sobre la acreencia adeudada.

Ahora bien, como lo señaló la señora Juez de grado, las razones invocadas no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se advierte la urgencia manifiesta en acreditar el pago que ya ha sido realizado.

Véase además, que una presentación como las que nos ocupa, a los fines que pretende la accionada, requiere de la necesaria sustanciación con la parte actora para poder tener por debidamente efectuado el pago, así como con los letrados cuyos honorarios fueron depositados, trámite que no resulta procedente en el marco de una feria judicial. Distinto sería el caso si la contraria también se hubiera presentando conjuntamente con el apelante solicitando la percepción de los fondos dados en pago.

De otro lado, se observa que, de admitirse la petición de la recurrente, se estaría trasladando el perjuicio al acreedor, quien debería ser notificado de dicho pago en un tiempo judicial extraordinario y, en su caso, requerir la habilitación para el cobro de las sumas en cuestión.

Demás está decir que lo sostenido por la recurrente en punto a la supuesta mayor practicidad de tener por acreditado el pago en lugar de rechazar la habilitación de feria, amén de ser procesalmente impertinente por lo dicho, carece de toda validez como argumento jurídico.

Ante ello, considera esta Sala que los fundamentos esgrimidos por la apelante para solicitar la habilitación de la feria, esto es, evitar que se devenguen intereses, no resultan audibles, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

6. Por los fundamentos que anteceden, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto y, por ende confirmar el decreto de fecha 3/1/23 en lo que decide y fue materia de agravio.

Notifíquese. Cumplido, devuélvase virtualmente la presente causa al Juzgado de Feria.

 

GERARDO G. VASSALLO

ERNESTO LUCCHELLI

HERNAN MONCLA

MARÍA VERÓNICA BALBI

SECRETARIA DE CÁMARA

 

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Melian, Sandra Beatriz c/LG Electronics s/sumarísimo - Cám. Nac. Com. - sala Feria - 06/05/2020 - Cita digital IUSJU000915F

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