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San Martín, 06 de enero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora, contra la providencia de fecha 03/01/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó el pedido de habilitación de feria, atento que en la presente causa se objetaban cuestiones patrimoniales y no se invocaban circunstancias de hecho que se tradujeran en una lesión o restricción inminente, ni razones excepcionales, por lo que no se encontraba dentro de las previsiones del Art 35 de la Acordada CFASM 351/2012 y del Art. 153 del CPCCN.

II.- Se agravió el recurrente, señalando que la apertura de feria se hallaba reservada para aquellos asuntos urgentes que no admitían dilación o que, por su naturaleza intrínseca, ameritaban un tratamiento urgente para evitar la consumación de males irreparables.

Manifestó, que el decreto contra el que se alzaba el amparo impetrado (841/2022) tenía como fecha límite de pago el 31/12/2022, vencida la cual, la mora era automática, al igual que las sanciones consecuentes.

Expresó que ello, a su modesto criterio, resultaba motivo o causa eficiente para lograr la excepcional apertura de la feria judicial en curso.

Agregó que, de no tratarse de inmediato la cuestión “sub examine”, el establecimiento geriátrico podría verse afectado por paros o huelgas del personal fundadas en la falta de pago y/o incumplimiento en plazo del “beneficio” puesto “manun militari” por el gobierno a favor de los trabajadores, con las pérfidas pero evitables consecuencias dañosas emergentes de tal eventual pero muy probable situación.

Expuso, que si bien la apertura de la feria debía considerarse con criterio restrictivo, este caso en particular se convertiría en una lisa y llana denegación de justicia para el supuesto de sostenerse el decisorio apelado.

Indicó, que tal criterio restrictivo debía jugar, inexorablemente, con el derecho al acceso a la justicia (Art. 18 de la C.N.) y con la gravedad institucional o social que su negativa conllevaba que, en la especie, podía adquirir ribetes inconmensurables en relación a un instituto asistencial, eventualmente, sin personal para la atención de los ancianos durante un plazo indeterminado.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión recurrida en lo tocante a la negativa a abrir la feria judicial corriente y formuló reservas legales por denegación de justicia.

III.- Sentado ello, cabe señalar que la presente acción de amparo con medida cautelar fue iniciada el 02/01/2023 por la firma G. R. S.A –a través de su letrado, Dr. C. P. P.- contra el Estado Nacional, a fin de evitar la lesión de derechos de explícita tutela constitucional, “cuales son el de igualdad ante la ley, de propiedad y hasta el principio de legalidad mismo, todos ellos vulnerados por el Decreto de necesidad y urgencia n° 841 de 2022, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 16/12/2022”, remarcando que dicha norma establecía una asignación no remunerativa por única vez para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, que ascendía a la suma de hasta $ 24.000 que serían abonados por los empleadores en el mes de diciembre de 2022, por lo que, la acción intentada tenía “por objeto primordial evitar la sucesión efectiva de estas violaciones que, como consecuencia inmediata, afectan y perjudican patrimonial y moralmente a mi representada” (vid escrito de inicio, punto 3).

En dicha oportunidad, se limitó a peticionar la habilitación de la feria judicial en curso sin más sustento que el tratamiento de la urgente e impostergable cuestión traída a conocimiento.

En este sentido, resulta oportuno señalar que las razones de urgencia que determinan la habitación de la feria son solo aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional (ED 152-450), correspondiendo al juez de feria apreciar y establecer si se trata de diligencias comprendidas en los términos del Art. 153 del CPCCN -JA 15-1972-142- (Conf. CFASM, Sala II, causa FSM 116712/2017/CA1, Rta. el 09/01/2018 y sus citas).

A criterio de este Tribunal, lo argumentado por la recurrente no reviste la entidad suficiente para disponer la medida excepcional requerida. Ello así, habida cuenta que, tal como lo puso de resalto el Sr. juez de primera instancia, los motivos esgrimidos no se encuentran contemplados en lo establecido por el Art. 35 de la Acordada 351/2012 de esta Cámara Federal.

Es decir, no se advierte que el tiempo que insume la feria judicial frustre los derechos del amparista ni le cause un perjuicio no susceptible de ser reparado en el curso normal del proceso, teniendo en cuenta que no indicó ni demostró de manera suficiente los extremos que determinarían que la cuestión debiera decidirse durante la feria judicial y que, correlativamente, la resolución del tema más allá de aquélla y durante el período hábil resulte tardía, por la hipotética generación de consecuencias irreparables durante el período de receso (Conf. CFASM, Sala I, causa FSM 40937/2022, Rta. el 04/01/2023).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de la parte actora y, en virtud de ello, CONFIRMAR la providencia de fecha 03/01/2023; sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación (Art. 17 de la ley 16.986 y Arts. 68, 2do. Párr. y 77 del CPCC).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordada CSJN 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.-

 

MARIANA ANDREA GARCIA

PROSECRETARIA DE CAMARA

ALBERTO AGUSTIN LUGONES

JUEZ DE CAMARA

MARCOS MORAN

JUEZ DE CAMARA

 

  Correlaciones:

DECRETO 841/2022 - BO: 17/12/2022 - Poder Ejecutivo

Cita digital:IUSJU028880F