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FALLO Nº 59/22 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes septiembre del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Pablo Tomás Balaguer y Mauricio Federico Piombi, asistidos por la Secretaria María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Abogado Gastón Eduardo Gómez en calidad de defensor de A. E. F., F. A. S. y N. E. L., en el legajo caratulado “S., F. A.; F., A. E. y L., N. E. S/ Recurso de Impugnación”, registrado con el nº 102623/1 y del que:

RESULTA:

I. Que el Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial, Andrés Aníbal Olié el día 1 de febrero de 2022 dictó la sentencia Nº1/2022.

En primer lugar rechazó el pedido de actividad procesal defectuosa realizado por la defensa técnica de los acusados.

En segundo término condenó a F. A. S., A. E. F. y N. E. L., por el delito de incendio con peligro común para los bienes y peligro de muerte para las personas (artículo 186, incisos 1) y 4) del C.P.), en calidad de autores (artículo 45 del C.P.), a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales (artículo 12 CP), declarando la reincidencia de A. E. F. y N. E. L. (artículo 50 del C.P.), con costas (artículos 444 y sg. del C.P.P.).

En tercer lugar, unificó la pena impuesta a F. A. S. en el punto segundo de la sentencia, con aquella de seis meses de prisión de ejecución condicional, dictada mediante sentencia nº 143, de fecha 31 de agosto de 2021, revocando la condicionalidad de la misma e imponiendo la pena única de cinco años de prisión y accesorias legales, con costas (artículo 12, 27 y 58 del C.P. y 435, 444 y sg. del C.P.P.).

Asimismo unificó la pena impuesta a A. E. F. en el punto segundo de la sentencia, con aquella de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, dictada mediante sentencia nº 65, de fecha 30 de abril de 2019, revocando el derecho de la libertad condicional otorgada con fecha 3 de diciembre de 2019, imponiendo la pena única de 7 años de prisión y accesorias legales, con expresa declaración de reincidencia y costas (artículos 12, 15, 50 y 58 del C.P. y 435, 444 y sg. del CPP).

Y por último unificó la pena impuesta a N. E. L. en el punto segundo de la sentencia, con aquella de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, dictada mediante sentencia nº 146, de fecha 13 de agosto de 2019, revocando el derecho de la libertad condicional otorgada con fecha 6 de abril de 2020, imponiendo la pena única de 6 años y 8 meses de prisión y accesorias legales, con expresa declaración de reincidencia y costas (artículos 12, 15, 50 y 58 del C.P. y 435, 444 y sg. del CPP).

II. Contra esa sentencia el Abogado Gastón Eduardo Gómez interpuso recurso de impugnación en favor de A. E. F., F. A. S. y N. E. L. peticionando que se haga lugar a los agravios formulados y se ordene la absolución de sus defendidos conforme a los argumentos propuestos.

III. Debido a lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, siendo la Sala “A” designada para intervenir, integrada por los Jueces Pablo Tomás Balaguer y Mauricio Federico Piombi. Notificadas las partes, habiendo informado en la audiencia del artículo 397 del C.P.P. y tomado conocimiento personal de los condenados el día 10 de agosto del año 2022, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

Juez Pablo Balaguer dijo:

1. Admisibilidad.

El recurso de impugnación deducido por la defensa de los condenados A. E. F., F. A. S. y N. E. L., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192.

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "Casal, Matías y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “Casal” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. Criseida Moreira s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. Venialgo s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; Jara, Ricardo Omar; Vázquez, Cristina s/ homicidio agravado".)

2. Agravios de la defensa y análisis.

2.1) A manera de introducción, la defensa recurrente sostiene que el recurso tiene por objeto que este tribunal revisor deje sin efecto la sentencia dictada en primera instancia, debiendo ordenar la absolución de sus tres defendidos, evitándose así que se los condene de manera injusta ya que nunca se acreditó que estuvieran en el lugar y en el momento que ocurrió el hecho; menos aún se logró demostrar con la certeza necesaria que los mismos hayan sido los autores del hecho imputado.

Aclaró que el presente recurso se divide en dos etapas, en agravios principales y subsidiarios. Que en la primera etapa se encuentran los argumentos principales, atinentes a la materialidad del hecho y su prueba enumerando así los agravios referidos a ello: 1) no se logró acreditar que los imputados estuvieran en el lugar del hecho y en el momento en que ocurrió, por ende no son los autores, pero además se demostró que estaban en otro lugar; 2) la valoración probatoria ha sido irregular por sesgada y arbitraria para con los tres imputados y 3) la acusación y la sentencia se ha basado en prueba ilegítima e irregular (intervenciones telefónicas) en el caso de S.

Y, como segunda etapa, el recurrente efectúa los planteos subsidiarios, los que se dirigen a la situación condenatoria siempre para el caso de que no resulten absueltos conforme los argumentos principales. Se centra en la errónea aplicación de la ley sustantiva, enumerando como 4) el agravio referido a que la calificación legal escogida por el juez es errónea y lo relativo a la determinación y adelantamiento de la pena, pues “5) la unificación de las penas es inadecuada.”

2.2) Luego el defensor al expresar los agravios inicia con un planteo preliminar titulado “Adelantamiento de pena. Corresponde libertad de los imputados al iniciar el trámite de este recurso”.

De igual forma el defensor realizó el planteo en la audiencia ante este Tribunal, y tal como las partes acusadoras alegaron, la solicitud fue evacuada en la actuación inicial del presente legajo al ser rechazada in limine por extemporánea (art. 406, 2º párrafo, en relación con el art. 146, 3º párrafo del C.P.P.).

Por lo cual, corresponde no ingresar a su tratamiento.

2.3) Entre los argumentos principales y como primer agravio, la defensa recurrente enfoca sus cuestionamientos en pos de demostrar que no se probó que los condenados estuvieran el lugar y momento de ocurrido el hecho, por lo tanto no han sido ellos sus autores.

Así vuelve a plantear conforme a su criterio, que quedó demostrado en el debate que los imputados no cometieron el hecho y, a pesar de ello, el a quo no lo valoró adecuadamente. Los tres fueron contestes en narrar que estuvieron en el barrio Mataderos de Santa Rosa (Pasaje Sotelo, casa …) efectuando trabajos de pintura en una vivienda con motivo de un cumpleaños. Resalta la defensa que el juez toma como contradicción los dichos de O. S. y no son tales dado que si bien ella vive en la calle Garibaldi sus hijos referencias que la casa situada en Pasaje Sotelo Nº… como de ella. En ningún momento adujeron que ella vivía allí sino que era su casa y que allí festejaría su cumpleaños.

Expresa la defensa que quedaron en claro tres puntos: que no habían estado en el lugar de los hechos, que no poseían ni eran titulares registrales de los vehículos que los testigos de cargo dijeron ver (moto y auto) y que estuvieron en la otra punta de la ciudad haciendo trabajos en la vivienda de su madre.

Las versiones son compatibles entre sí entre los imputados, siendo necesaria contrastarla con la prueba de cargo y de descargo arrimada al juicio y se puede ver que son perfectamente acreditadas, contrariamente con que la teoría del caso de la fiscalía; y, ahora la del Juez de grado al condenarlos.

Hizo alusión a los testimonios brindados por B. F. y J. C., los que se presentaron a declarar por el solo hecho que veían que las personas acusadas no pudieron haber cometido los hechos que se le atribuyen y surge que entre las 20 y 20:30 horas los imputados estaban en la casa ubicada en el Pasaje Sotelo del Barrio Matadero de esta ciudad.

Sostiene el impugnante que F. le compró un buzo a F., C. se lo llevó y declaró haber visto en el domicilio a otro hombre que era L., todo sucedió en el horario antes mencionado, por lo que no pudieron haber estado en la calle Mendoza en ese horario donde ocurrió el incendio.

Agrega además que, la versión resultó corroborada por las declaraciones de J. G. y C. A. las que confirmaron que fueron a la casa ubicada en el Pasaje Sotelo en el mismo horario a buscar los hijos menores, quedándose en el lugar los más grandes, junto a los tres imputados.

En torno al testimonio brindado por E. –considerado por el impugnante como de mayor relieve en la sentencia- al tener éste intereses particulares en contra de L. y de conocer con anterioridad a F., es que la defensa entiende que sus dichos no le resultan creíbles.

Aduce la defensa de los condenados que al contrastar las distintas versiones brindadas por el testigo ante la policía, en la rueda de reconocimiento y en el debate, se verifica que sus versiones no son coincidentes en relación a la identificación de L. y si bien fue reconocido en la rueda de personas, a L., el testigo E. lo conocía de antes; y, referido a F., lo señala ante la insistencia por parte del Juez de Control e indicó que al momento de los hechos tenía barba, pero sin embargo -señala la defensa- que las fotografías acompañadas al legajo surge claramente que no.

Y, además, a partir de los dichos de Sub Comisario Gutiérrez, E. no le dijo nada respecto a la identificación posterior efectuada.

Referidos a los damnificados S. y G., si bien no pudieron identificar al autor por no haber estado en la vivienda, la defensa sostiene que sugestivamente la Señora S. le dio los nombres a la policía momentos después, haciendo un posteo en redes sociales indicando los nombres y apellidos, apodos y fotografías de los ahora condenados; quedó claro en el debate - al decir del recurrente- que ninguno de los dos estaba en la vivienda al momento del incendio, por ende no vieron quién fue. Incluso el propio G. en su declaración aclara que cuando él llega a su domicilio los niños estaban fuera de la vivienda y cuando les consultan indican que no pueden identificar a ninguno de los autores.

En cuanto a los niños fueron contundentes que no vieron claramente la identidad de los autores. Por ello el recurrente concluye que la alusión del niño F. en la cámara Gesell fue indicada por alguien y así lo sostuvo el Juez al momento de resolver, siendo por eso que esta imputación debe ser descartada como lo hizo el Juez al resolver de manera adecuada al criterio de la defensa.

De igual manera menciona el impugnante que todas aquellas personas que concurrieron a colaborar con el siniestro y en ayuda de los niños -bomberos, vecinos, policías- no pudieron identificar al autor de los daños y no se halló prueba alguna que vincule a sus defendidos.

Los policías Gutiérrez, Villarreal y Bazán dijeron que por averiguaciones efectuadas no lograron identificar a ninguna persona. Como así tampoco se secuestró el auto o la moto que refirió E. y que el menor F. había indicado que eran tres personas y que había visto una moto.

Por eso la defensa vuelve a reiterar que la versión brindada por los imputados fue corroborada cuando sostienen que en ese momento estaban trabajando en la vivienda del Pasaje Sotelo del Barrio Matadero; y, contrariamente, la única versión del testigo directo –E.- sobre la autoría de F. y L. no ha sido corroborada ni en torno al posicionamiento en el lugar, en el horario que fuera indicado, ni en los vehículos que dijo que se conducían. Es por eso que sostiene que la imputación basada en ese testigo no puede ser sostenida respecto a L. y F. y muchos menos contra S. a quien nadie ubicó en el lugar de los hechos ni se halló prueba objetiva que lo posicione allí, ni nadie lo ha reconocido como autor.

Focalizado en el condenado S., la defensa sostiene que la única prueba que lo vincula al hecho ha sido la intervención telefónica la que considera totalmente irregular e ilegítima, solicitando a este Tribunal de Alzada que la declare como una actividad procesal defectuosa. Además de considerarla como único elemento de prueba, se trató de una autoincriminación contenida en una escucha ilegal y ocultada a la defensa casi todo el proceso, todo lo cual debe ser deslegitimado por esta Alzada.

Los últimos argumentos del quejoso consisten en la indicación efectuada por el juez de grado al no haber presentado esa defensa como testigo a la señora O. S. para que pueda efectuar la aclaración referida al lugar donde vivía ésta y a la celebración del cumpleaños. Circunstancia que la defensa señala a este Tribunal debe descartar ya que esa afirmación resulta una inversión de la carga de la prueba, debió probar la parte acusadora en miras de lograr la responsabilidad de sus pupilos y, al mismo tiempo descreditar la versión por ellos efectuada. En el caso no se encuentre probada la responsabilidad de los imputados no debe suponerse en ningún sentido, y en todo caso se deberá estar en favor de los imputados conforme al artículo 6 del C.P.P.

A modo de conclusión sobre el presente agravio, la defensa impugnante postula que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos y ni siquiera que los condenados estuvieran presentes en ese lugar al momento de la ocurrencia de los mismos y sí se demostró que estaba en otro lugar, conforme a la versión de los testigos propuesto por esa defensa, los que mantuvieron sus declaraciones sin inconsistencias. Pero, destaca la defensa que, el Juez sostuvo que el único que supero el contradictorio fue E., con lo que se demostró la parcialidad al valorar la prueba.

2.4) En respuesta al primer agravio planteado por la defensa de los condenados, advierto que el esquema estratégico del recurrente resulta de la argumentación de que sus pupilos no fueron los autores del hecho por el que fueran condenados partiendo de la supuesta demostración que los mismos no estaban en el lugar de los hechos y que se hallaban realizando trabajos de pintura en otra vivienda en el barrio Mataderos.

Sin embargo y por más que la defensa insista con ello, tal como lo consideró el Juez Olié, de manera clara y precisa, desde el inicio de la investigación, a partir del cúmulo probatorio y su valoración integral, es que se logró demostrar con precisión y más allá de cualquier duda razonable que los acusados fueron los responsables de haber producido de manera intencional el incendio en la propiedad ubicada en el nº 1385 de la calle Mendoza de esta ciudad y para lo cual se valieron de material acelerante, comenzado el fuego en la zona del frente donde funcionaba una tapicería, extendiéndose el fuego al resto de la propiedad y estando en el interior los niños D. T. y F. G., siendo rescatados por personal policial y por un vecino.

En el arribo de esa conclusión asertiva de autoría en cabeza de los condenados S., F. y L., a la que llega el sentenciante sobre la producción del injusto investigado, al respecto la defensa efectúa inconsistencias argumentales que si bien responden a su misión en miras a obtener un resultado beneficiador de sus defendidos, no resultan conmovedoras en el logro de demostrar la falta de vinculación que ofrecen las pruebas de cargo cuando señalan la autoría responsable de los condenados.

Es en este sentido la queja exteriorizada por el recurrente, referida a la individualización de L. y F. por medio de la rueda de reconocimiento que efectúa el testigo E.; el solo hecho que los conozca con anterioridad, extremo que el propio testigo se permite aclarar al declarar en el transcurso del contradictorio, de ninguna manera le quita fuerza probatoria y menos aún credibilidad.

Conforme al análisis efectuado por el juez de audiencia, ese testimonio resultó con un alto grado de veracidad, habida cuenta del domicilio donde habita E. es lindero a la casa siniestrada. Y, por cierto, además, cabe desatacar que no se encuentra ninguna otra motivación en querer perjudicar a los condenados.

Menciona la defensa en el presente remedio al Sub Comisario Gutiérrez al que la adjudica los dichos que el testigo E. le dijo a él –al Sub Comisario- que no identificó a nadie al llegar al incendio, siendo S. quien le señala la autoría de L. y F. Lo cierto es que lo relatado por el Sub Comisario Gutiérrez no desmerece los dichos de su colega Mendiz referido a la identificación que le dio E.

La importancia del testimonio brindado por Gutiérrez estriba en las coincidencias de las deposiciones de los testigos S. y G. en cuanto a la existencia de aquel conflicto que motivara el accionar ilícito de los condenados en la provocación del incendio, presentándose el señalamiento por parte del testigo E. en cuanto a la presencia en el hecho de ellos como algo creíble desde la aplicación de un razonamiento lógico y que, se ajusta al denominado sentido común de las cosas, máxime cuando su valoración.

El propio E. sostuvo que a una tercera persona no la pudo reconocer lo que demuestra la total objetividad en sus dichos siendo todo lo contrario a lo afirmado por la defensa recurrente.

Es la intervención telefónica y sus escuchas es que termina de completar la identidad de aquella tercera persona que fuera señalada por E., habiéndose acreditado que, junto con L. y F. en el hecho se hallaba presente F. S. Se desprende de esa diligencia los comentarios que intercambian F. S. y F. S. al trasmitirle éste su preocupación respecto a sí, efectivamente, los chicos lo vieron o no los vieron en oportunidad del incendio.

Por lo demás, los intentos de la defensa de los condenados en la demostración que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos aportando pruebas al respecto, no logran conmover lo que objetivamente pudieron demostrar los acusadores en términos de autoría y responsabilidad.

El aporte testimonial efectuado y los resultados obtenidos de esas declaraciones –G., A., O., C., etc- consistieron en querer demostrar que los tres condenados se hallaban en la vivienda del Pasaje Sotelo del Barrio Matadero. Entiendo, tal como fuera valorado por el Juez Olié, que esas declaraciones son mendaces y tienen como único propósito beneficiar a los condenados en el logro de poder mejorar su delicada situación procesal en la que se encontraban al momento de celebrarse contradictorio y cuya reiteración se encuentra presente en el remedio interpuesto y que, conforme al análisis efectuado, de ninguna manera puede prosperar.

2.5) En el agravio titulado “SEGUNDO AGRAVIO: VALORACIÓN SESGADA Y ARBITRARIA DE LA PRUEBA” la defensa recurrente reitera que el juez de audiencia en el resolutivo condenatorio cuestionado efectúa un análisis parcial y sesgado respecto a los hechos y a la prueba, entendiendo sobre eso que no se logró acreditar la imputación realizada a sus defendidos.

Afirma el recurrente que puede haber existido sobre los magistrados una cierta presión social y pública a partir de la realización de estos delitos por su mediatización y la afectación de los niños y eso hizo desaparecer la objetividad y la aplicación de la sana critica al momento de analizar el material probatorio que debe prevalecer, más aún cuando se logró demostrar que los imputados no fueron quienes cometieron el hecho.

La defensa vuelve a insistir que el juzgador en la valoración efectuada ubica con presunciones a los imputados en el momento y en el lugar de los hechos, descartando los testigos aportados por la defensa y considerándolos como mendaces. No así a los testigos de cargo presentados por la acusación e inclusive, ello a pesar de haberle señalado en el alegato final la defensa las contradicciones en que incurrió el testigo E. y el careo realizado con la testigo G.

Destacó la imparcialidad de la testigo Sierra que fue la primera en brindar los nombres de los imputados a la policía. Y, a renglón seguido, efectúa unas serie de consideración en torno a aquellas alegaciones ya planteadas en el agravio anterior que giran sobre la misma argumentación fáctica referida a su demostración en el sub judice que los imputados no estaban en el lugar de los hechos y que se hallaban en la vivienda ubicada en el Barrio Matadero de esta ciudad ya aludido, a las que me remito en honor a la brevedad y por economía procesal.

Relacionado con el agravante, la defensa impugnante sostiene que a pesar que los niños se hallaban en el interior de la vivienda y que declararon que estuvieron lejos del fuego ya que se dirigieron al patio de la vivienda, los cierto es que -a criterio de la defensa- el incendio nunca los puso en peligro concreto de muerte, no habiéndose acreditado el elemento típico de la calificante y sin que se diga nada en el decisorio sobre ello y plateándose la suposición que el fuego tuvo una magnitud significante y a partir de ello los niños corrieron riesgo de peligro.

Finalmente, refiere el recurrente que el jefe de bomberos destacó la falta de medidas de seguridad en la tapicería y la responsabilidad que le cabe a los adultos G. y S. sobre el cuidado parental ya que los niños con tan solo 12 años estaban solos lo que constituye una contravención al Código Contravencional Provincial (art. 120).

Conforme a lo alegado, asegura la defensa la existencia en la sentencia condenatoria una clara arbitrariedad cometidas contra sus defendidos cuando se intenta forzar los supuestos hechos acontecidos de manera tal de caer bajo la teoría del caso de la fiscalía y, de ese modo, obtener una sentencia condenatoria.

Si algo se ha acreditado en el legajo –sostiene el defensor- es que todas las afirmaciones realizadas por el Juez decisor carecen de fundamento, son meras suposiciones, no hay un hecho concreto probado, una prueba objetiva de la cual se derive lo resuelto, y mucho menos para sostener la culpabilidad necesaria que fundamente la pena excesiva impuesta.

No ha existido en la sentencia -culmina el recurrente- un examen integral, pleno y completo de la prueba con imparcialidad, ya que en base a lo desarrollado, se determinó arbitrariamente la existencia de un delito que existió pero que los imputados no cometieron, así como del agravante que no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno, cuando en realidad, de la prueba y del análisis efectuado a la misma, así como la propia declaración de las víctimas, surge lo contario.

2.6) En este segundo agravio principal titulado por la defensa como valoración segada y arbitrariedad de la prueba, resulta que en su estructura vuelve a acudir a la alegación ya planteada sobre la falta de autoría de los tres condenados (L., S. y F.) al insistir que ninguno de los tres se encontraba en el lugar del hecho que se les imputa.

A su vez entiende el quejoso que en los considerandos desarrollados por el juez de audiencia existe un déficit respecto a la mención de los elementos típicos de la calificante, la que no fue debidamente acreditada; y, finalmente, en tercer lugar expresa claramente por qué considera como arbitraria la condena impuesta a sus defendidos.

A pesar que en este segundo agravio la defensa de los condenados S., L. y F. no hizo mención a las disposiciones que hipotéticamente habría incurrido el juez decisor en el resolutivo condenatorio que se contraponen a los intereses de los justiciables como los son lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 387 del C.P.P., es claro que en el trascurrir de este voto, resultó patente que el tratamiento de las distintas pruebas aportadas por las partes en el contradictorio tuvieron su adecuado tratamiento valorativo en pos del arribo de un fallo cuyo resultado por más que no responda a las expectativas de la defensa, de ninguna manera se lo puede considerar como que el mismo es el fruto de una segada valoración judicial.

Amén que el tema del cuestionamiento sobre la autoría de los imputados en la consumación del delito investigado en el presente legajo ha sido tema de revisión en el tratamiento en el apartado anterior, se debe insistir en que, por un lado, el Juez Olié en los considerandos de la sentencia condenatoria procedió a efectuar una adecuada y prolija sistemática acudiendo para ello a titulares de los temas tratados, siguiendo un orden conforme al surgimiento del caso concreto y lo que dispone la manda procesal.

Luego de pasar por Actividad Procesal Defectuosa (apartado 16), Existencia de un Conflicto Familiar (apartado 19), Hecho Investigado (apartado 21), arriba al título Autoría del Hecho (26), siendo aquí donde brinda los argumentos y las razones de por qué considera que la prueba de cargo ofrecida por el órgano persecutor resultó demostrativa de la autoría responsable de aquellas personas que fueran llevadas a juicio. En el mismo contenido, se encargó el Juez decisor de decirle a la defensa los motivos y por qué fueron analizadas y desechadas las pruebas de descargo.

Pero, en la tarea revisora de esta alzada y en contestación a las demandas del recurrente, conforme a lo que debe ser un correcto proceder del juez al que le toca dirigir el contradictorio y en el entendimiento que su decisorio final es la última expresión de la síntesis –no precisamente por larga o corta de su extensión- de lo que le plantearon las partes, el Juez Olié le dio respuesta a los cuestionamientos formulados por la propia defensa referidos a la debilidad probatoria de aquellas pruebas de fueron producidas a instancia de lo que ofrecieron la parte acusadora y de su correspondiente resultado.

El a quo no se limitó a efectuar una mera descripción probatoria y, menos aún, se apartó en su tarea de fundar, ciñéndose solamente en describir lo que dijeron los testigos; muy por el contrario, le agregó a su prosa un valor que le es propio en su manera de pensar y exteriorizar su convicción al momento de la toma de decisión, basándose en del método de valoración de la sana crítica racional.

De igual manera, como ya fuera expresado desde esta alzada, el cuestionamiento de la autoría efectuada por la defensa recurrente no es más que un intento de poder conseguir una mejor situación procesal en la que se encuentran los condenados, cuyos vínculos probatorios que los relacionan con el hecho motivador del presente legajo, derriban el estado de inocencia que poseían con anterioridad al juicio, oportunidad en donde se pudo esclarecer la existencia del hecho y sus autores responsables.

En cuanto a la mención formulada por el recurrente de la inexistencia en el resolutivo sobre la calificante y sin que quede claro a cuáles de ellas se refiere el quejoso, es que conforme surge los considerandos del decisorio, el propio juez de grado, a partir del considerando nº 34 (en el título Calificación Jurídica) hasta el que lleva el nº 36, expuso las razones del por qué el hecho ventilado en el debate encuadra en la figura prevista en el artículos 126, incisos 1º y 4º del Código Penal.

En los considerandos señalados se refirió a circunstancias probatorias relacionadas con esa calificación jurídica, al mencionar en sus considerandos las afirmaciones de aquellas personas que tenían la misión de extinguir el fuego, tal como lo sostuvo el sub comisario Tossi, integrante del cuerpo de bomberos de la policía provincial cuando se manifestó por la magnitud del incendio.

En cuanto a los efectos del incendio se efectúo un informe de daños que fue valorado; y, asimismo, se acreditó que los menores se encontraban en el interior de la vivienda y que el incendio le impedía salir de ahí, todo lo cual le permitió al juzgador arribar a la conclusión que además del daño material causado, los niños corrieron peligro en sus vidas, lo que fue evitado con el rápido accionar de los uniformados y los vecinos lindantes a la vivienda.

Para mayor abundamiento y contrariamente a las afirmaciones formuladas por la defensa recurrente, el juzgador acudió a citas de Edgardo Donna en su obra de Derecho Penal, Parte Especial (Tomo II-C, página 12) en la fundamentación sobre la calificación del hecho investigado, consignado lo siguiente:

“35. El Título VII del Libro II del Código Penal, bajo el rótulo “Delito contra la seguridad pública” agrupa una variedad de figuras cuyo bien jurídico protegido, o la razón de ser de las normas contenidas en él, no se refieren a un modo indirecto de protección por la afectación a la seguridad de cualquier otro bien jurídico tutelado, sino que adopta la idea de la seguridad como un fin en sí mismo. Como sostiene Donna, debe distinguirse entre “… el peligro que afecta a alguna persona en particular de este tipo de peligro que afecta a la incolumidad de la sociedad, que incluye, por ende, la tranquilidad y la seguridad pública (…) Se trata de la incolumidad pública que tiene su base en el peligro que corre la generalidad de las personas de manera directa y el Estado de manera indirecta. Todo este título gira alrededor del concepto de peligro que tiene que ver con la falta de certeza y la inseguridad que causas las acciones típicas en la población, tomada en su conjunto” (Edgardo Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, página 12).

En cuanto al tipo de delitos de este título, la doctrina refiere que se trata de delitos de peligro concreto; así “se sostiene que los bienes deben haber sufrido realmente un peligro, como es el caso del delito de incendio, en donde, distinguiéndose del fuego simple, se exige que los bienes hayan corrido riesgo” (Donna, página 14).

Explica también Donna como verificar la existencia de este peligro, indicando la necesidad de realizar “un juicio de previsibilidad objetiva, es decir, se trata de un juicio ex ante, realizado por una persona normal, colocada en la posición del autor, cuando se dé el comienzo de la acción, y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por la persona inteligente, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y la experiencia común de la época sobre los cursos causales (saber nomológico). Si la producción del resultado aparece como no absolutamente improbable la acción era peligrosa” (Donna, página 20).

El autor que seguimos, citando a González Roura indica que es “…necesario que el fuego haya alcanzado tales proporciones que impidan al autor dominarlo, ya que no es bastante con que sólo se haya prendido fuego, dado que la ley contempla el peligro público (…) Así Creus afirma que el incendio típico del artículo 186 es el llamado fuego peligroso, que se caracteriza por su expansibilidad. Nuñez por su parte afirma que se trata de un fuego de potencialidad expansiva incontrolada, que no tiene límite en sí mismo, aunque sea dominable por otros medios, como por ejemplo, la acción del hombre mediante taras de apagamiento (…) la expansibilidad se determina mediante la posibilidad que tenga el fuego de extenderse a bienes indeterminados y distintos de aquel en el cual se originó…” (Donna, página 40).

Con respecto a la agravante del inciso 4) del artículo 186 del CP, sostiene Edgardo Donna que “la doctrina nacional coincide al establecer que, además del peligro común ya analizado, para que concurra la agravante alguien determinado debe haber corrido un peligro concreto, una amenaza efectiva de muerte, dentro del contexto del delito contra la seguridad pública (Donna, página 60).”

Definitivamente, a partir de un repaso sobre los conceptos formulados por los autores destacados del derecho penal, tanto aquellos que integran la doctrina clásica (Soler, Nuñez), como los de la actualidad (Donna, D’ Alessio, etc.) son conteste en afirmar que el termino de fuego peligroso, es adoptado por la mayoría de la doctrina (Soler pag. 492), “el que se caracteriza –según Creus- por expansibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una acción del hombre (p. ej. mediante tareas de apagamiento) o por acontecimientos de la naturaleza (p. ej. Un diluvio, etc.). Este autor entiende que ‘… no basta cualquier expandibilidad del fuego…’, ésta se da en cuanto a su posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño” (Conforme a D’Alessio, Andrés Jose. “Código Penal, Comentado y Anotado. Parte Especial” Ed. La Ley; Buenos Aires: 2007, ps. 582/583).

Finalmente el propio D’Alessio en el Código Penal Comentado y Anotado anteriormente mencionado, al referirse a Soler, que a su vez cita a Carrara, transcribe que: “’existe incendio, es decir, fuego peligroso, cuando habiéndose comunicado el fuego, éste adquiere poder autónomo que escapa al contralor de quien lo encendió’. Para la existencia del delito, según nuestro sistema, no entra en consideración la calidad del objeto quemado (una casa, una choza, etc.). El núcleo del tipo está constituido por la creación de un peligro”.

Una vez más se puede sostener que la calificación elegida por el juez de audiencia es la acertada y que de ninguna manera le asiste la razón al recurrente al sostener que se hizo una mera mención sin análisis de los calificantes por los cuales se halló responsables a los condenados, siendo en este sentido que las pretensiones defensistas no pueden prosperar.

2.7) En este tercer agravio, bajo el titulo Prueba Violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales el recurrente acude a la auto incriminación de su defendido S. con la intervención telefónica ordenada con fecha 18 de septiembre de 2020 en la actuación que fuera registrada con el nº 814951 en el celular perteneciente al detenido D., la cual involucra a S. al comunicarse con F. S.

Considera a esa prueba como ilegítima e irregular al haberse obtenido en contra de las garantías constitucionales y habérsele ocultado a la defensa.

Asimismo, es la única prueba incriminatoria de su defendido, por lo cual se debió declarar como actividad procesal defectuosa.

La defensa transcribe el considerando 29 donde el juez de audiencia sostuvo que:

“29. Cuento también con las escuchas telefónicas que oportunamente se ordenaron (documento 22). Allí aparece una conversación mantenida entre el acusado F. S. y F. S., de fecha 19 de septiembre, en la cual F. S. manifiesta su preocupación porque ‘J. G. y el F. nos conocen’, en clara alusión a los niños como se confirma con la respuesta ‘ah y si ellos no los vio, los nenes a ustedes’. F. S. confirma ‘en ningún momento nos vieron porque ellos estaban encerrados allá en el fuego en realidad’; ‘más vale, eso tiene que ver, saberlo el G., que los chicos estaban encerrados en ningún momento nos vieron a nosotros’.

Creo que la escucha es reveladora en relación a la participación de F. S. en el hecho, única forma de que el mismo supiera la circunstancia que pone de resalto en el sentido de que los niños no los habían visto, por hallarse encerrados en el fuego. Por otra parte, también evidencia la participación plural de varias personas en el hecho investigado, lo cual coincide con la declaración realizada por el testigo E.”

De esas consideraciones es que el recurrente entiende que existió auto incriminación de S. y la corroboración sobre los dichos E. Es decir, sustrayéndose sobre la valoración de la intervención por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales, la consecuencia necesaria a la que arriba el quejoso, es que la imputación efectuada a S. se queda sin prueba, como así también la versión de E. sin corroboración.

Como alegación de la actuación procesal defectuosa siempre referido a la auto incriminación de S. en la intervención telefónica ordenada en la investigación y valorada como prueba de cargo en la sentencia, la defensa menciona y transcribe el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quaranta” donde se ha impuesto límites a la intervenciones telefónicas para preservar el Derecho a la privacidad e intimidad de la siguiente manera: “Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra ‘el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante correlativo al principio general del art. 19 en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público’ […]. Si bien allí no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto más lo previsto en su artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a casos como el presente”.

Cita los considerandos 17, 18 y 19 del Fallo y advierte el recurrente que no se respetaron los estándares al momento de ordenarse la intervención telefónica por parte del Juez de Control al no haber sospecha razonable ya que en ese momento no había ninguna línea de investigación por parte de la fiscalía o por la Brigada de Investigación, ya que tan solo se trataba de una mera sospecha sin ningún elemento de convicción.

Partiendo de una base objetiva, la defensa impugnante sostiene que se debe sustentar toda intervención de comunicaciones de una persona y siendo respetuosos de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 10 de la Provincial, exigen una resolución escrita, fundada y concreta para ello, y en el presente caso la fundamentación ha sido deficiente, puesto que no se ha justificado la sospecha razonable que habilita la intromisión de la intimidad de las personas.

Agrega la defensa que se ha vulnerado el artículo 182 del C. P.P. ya que fue intervenido el teléfono de una persona que nada que tiene que ver con la investigación, habida cuenta que la norma dispone que tan solo se puede intervenir a las personas imputadas y en el caso de tercera personas, dispone que tenga una vinculación con el proceso, máxime que esa persona se encuentra privada de la libertad.

Señala la defensa que la información obtenida de la intervención telefónica es una referencia genérica del imputado S. y que es lo único que lo vincula con el hecho. Al ser una medida ilegal, se convierte en una autoincriminación por no tener la advertencia de los hechos previamente, prueba y calificación de los mismos, con asistencia de letrado y todas las garantías del caso conforme a lo que dispone el artículo 8º de la Convención Americana de Derecho Humanos y no de manera subrepticia y oculta como en este caso, contrariando la jurisprudencia de la CSJN impone desde los caso “Montenegro”, “Fiorentino” y “Rayford”; y, sobre todo “Paulino” de la CSJN en la que se sentaron las bases respecto del proceso llevado a cabo en contra de Oscar Ceferino Paulino y Miguel Roldan Pereyra en esta provincia, y que fuera anulado en su totalidad.

Luego de insistir respecto a que el resultado de la intervención telefónica es la única prueba que lo vincula al condenado S. con el hecho investigado, recrea nuevamente el recurrente que el testigo E. no lo reconoció en rueda de persona, tampoco ningún policía o algún otro vecino y ni siquiera los niños, solamente sus propios dichos lo ubican en el lugar de los hechos, sin que haya prueba objetiva e independiente.

Afirmar el impugnante que conforme al artículo 158 del C.P.P., la actividad procesal al intervenir el teléfono resulta defectuosa por defecto absoluto en los términos del artículo 157 del ritual con implicancias directa sobre la inobservancia de derecho y garantías constitucionales del imputado S. en primer lugar y de los restantes como consecuencia de ello, puesto que a partir de esas escuchas se otorga validez a los dichos de E. en relación que eran tres las personas, y se asocia a S. con F. y L.

El impugnante sostiene que al momento del resolver el Juez Olié relativizó el planteo al no ingresar en el mismo, limitándose a indicar que la defensa no se opuso a la actividad procesal defectuosa dentro de los 3 días de conocerla lo cual merece varias críticas que deben ser consideradas por el TIP.

Como primera crítica la defensa señala –tal como lo manifestó en el alegato de cierre en el contradictorio- que no tuvieron conocimiento sobre el contenido de la intervención telefónica, ya que el MPF no se lo permitió vulnerándose así el derecho de defensa al no conocerse la prueba de cargo que se haría valer en el juicio. Con lo cual fueron violentados los artículos 8 del CADH y 18 de la C.N. y especialmente el 13 de la Constitución Provincial y el 3 del C. de P.P.

En segundo lugar, arguye la defensa recurrente que en función de tomar conocimiento el día anterior a los alegatos sobre el contenido de la intervención telefónica y aún cuando se entendiera que se trataba de un defecto relativo, se encuentra vigente el término de tres días que dispone el artículo 153 del C. P.P. a contar desde el conocimiento del acto. Circunstancia que no se completa al tener acceso al contenido, mientras no ocurra eso el plazo no comienza, y ello ocurrió justo antes de los alegatos. En función de ello, es que se sostiene que no resulta aplicable la jurisprudencia del STJ citada por el Juez, ya que la preclusión que marca la etapa intermedia en el C.P.P., requiere que las partes tenga conocimiento de las pruebas de manera completa, y no se ha dado en este caso.

Y, como última crítica, sostiene que la actividad procesal defectuosa contiene defectos absolutos, por lo que el plazo de 3 días no rige ya que el propio artículo 157 del C.P.P. comienza diciendo que no será necesaria protesta previa y el siguiente artículo del mismo ordenamiento (el 158 del C.P.P.) dispone que en los caso que no es posible la subsanación ni la convalidación, el Juez debe declarar la invalidez del acto, tal como sucede en el presente caso cuando se dispuso la intervención telefónica de una persona que nada tenía que ver con los hechos investigados y siendo que por ese medio se obtuvo la auto incriminación que fuera utilizada como prueba de cargo respecto a la responsabilidad del imputado S. y como prueba independiente para los otros dos –F. y L.-.

Relacionado con la crítica en torno a las intervenciones telefónicas efectuadas en el presente legajos y la defensa entiende que fueron realizadas “a la pesca”, el Juez Olie citó un precedente que sucede precisamente lo que ocurre en el sub judice: “Son nulas las escuchas telefónicas ordenadas en el marco de una investigación por la comisión de los delitos previstos en el art. 303, inciso 2 "a", del Código Penal "con habitualidad y en calidad de miembros" -delitos contra el orden económico y financiero-, pues las razones exteriorizadas por el juez para ordenar dicha medida excepcional contradicen lo establecido por los artículos 123 y 236 del C.P.P.N, es que, lejos del espíritu plasmado en las normas citadas, las razones expuestas dejan entrever que decretó las providencias a la espera de que las conversaciones de los "eventuales imputados" le permitieran definir, en presencia de un requerimiento de instrucción particularmente ambiguo e impreciso, el objeto procesal del expediente, en una auténtica "excursión de pesca" inaceptable en un Estado de Derecho. Máxime cuando la garantía de la defensa en juicio y el consecuente principio del debido proceso legal, obligan a los jueces a fundar o motivar no sólo sus sentencias finales, sino también todas aquellas decisiones anteriores que restrinjan o constituyan injerencias en un derecho fundamental” (Sala 01, Ballestero - Farah – Freiler, en causa M.J.G.P., M.A.M., L.E.S., P.S.J., R.D.A., K.A., G.S., D.A.R., F.A.G., y R.C. s/ Legajo de apelación - Procesamiento y embargo, sentencia del 29 de octubre de 2013, fallo nº 13260027).”

Luego, la defensa impugnante sostiene que el Juez de Audiencia sostuvo dogmáticamente y sin adecuación con el caso que las personas sindicadas como autores ya estaban señaladas desde el primer momento, a partir de las manifestaciones realizadas por la autoridad policial por parte de S. y E. Señala que esa circunstancias que no es así ya que fue S. quien impuso los nombres y no estuvo al momento del hecho y ni los niños de la casa ni los vecinos, ni la policía, ni lo bomberos vieron o identificaron a persona alguna.

Por ende no podían saber más que E. quienes podrían ser los autores, circunstancias que este testigo niega a la policía y luego indicó a L. y F., pero no a S. Éste último no estaba señalado por nadie más que por Sierra antes de las escuchas. Por ende, la intervención fue “una excursión de pesca” en relación a él, lo cual ocurrió por sus dichos, siendo el único elemento que lo vinculó al hecho.

Finalmente y conforme al desarrollo de lo expresado con anterioridad la defensa solicita que en los términos del artículo 151, 157 y 158 del C.P.P. se declare como actividad procesal defectuosa la orden de intervención telefónica al celular de S. D. (nº 814951) dispuesta por el Dr. Ordas el día 18 de septiembre de 2020 como así también el contenido de las escuchas, disponiéndose que no puedan ser valoradas para fundar la decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ninguna resolución , entre ellas, la que vaya a dictar este Tribunal de Impugnación.

2.8) Atendiendo los reclamos y cuestionamientos formulados por la defesa recurrente en este agravio y previo a exponer los fundamentos de la respuesta que merece, relacionado con lo que fueran las intervenciones telefónicas efectuadas en el legajo, particularmente la referida al contenido de las escuchas obtenidas de la línea del celular (nº …) perteneciente a S. D., es que me encuentro en condiciones de adelantar que ninguno de los argumentos expresados por la defensa de los condenados L., F. y S. pueden ser considerados como atendibles en su favor, debiendo rechazarse la actividad procesal defectuosa pretendida en este requerimiento impugnatorio y para la cual pasaré a exteriorizar los motivos:

a) En primer lugar corresponde efectuar la aclaración, una vez más, que el Juez Olié a partir del considerando que lleva el número 15 de la sentencia condenatoria advierte que habiendo quedado plateadas las cuestiones en el contradictorio, resolveré en primer lugar lo concerniente a la validez de la prueba obtenida mediante la intervención de comunicaciones telefónica, las que fueran plateadas por la defensa en el alegato de la prueba producida al cierre del contradictorio; que, a partir del considerando número 16 titula tratamiento Actividad Procesal Defectuosa, culminado su argumentación en el considerando que lleva el número 18.

Referido al contenido de los argumentos considerados por el Juez de Audiencia, voy a expresar mi total coincidencia respecto a los mismos, por resultar totalmente valederos en el rechazo de lo solicitado por la defensa, a los que me remito en honor a la brevedad.

b) Entonces desde alzada cabe señalar desde que la defensa impugnante en el desarrollo del planteo de actividad procesal defectuosa sobre la intervenciones telefónicas en general y, en lo particular, a aquellos resultados obtenidos de la efectuada sobre la línea perteneciente a S. D., descontextualiza la oportunidad procesal en que fueran solicitadas y dispuesta esas medidas, al calificarlas como hechas “a la pesca” en búsqueda de poder conseguir culpar a alguien del hecho investigado.

Lo cierto es que basta con efectuar un repaso de las constancias que surgen del legajo para advertir que, al otro día de haberse consumado el hecho investigado y luego de obtener el Ministerio Público Fiscal evidencias concretas sobre la participación de aquellas personas que ahora resultaron condenadas. Así, el día 15 de septiembre de 2020 fueron solicitadas y ordenadas la intervenciones telefónicas de los tres involucrados, dando la pauta que la oportunidad de la producción de esas diligencia, al igual que junto a otras, obedecían a distintas informaciones con que contaba el Ministerio Público Fiscal y que la producción de las mismas le resultaban útiles como para lograr esclarecer las responsabilidades de las personas que eran mencionadas hasta ese momento y de las cuales ya se habían solicitado sus detenciones.

Contrariamente a lo postulado por la defensa, fue al inicio del legajo de investigación que, cumpliendo con el mandato legal y conforme a sus atribuciones, el órgano persecutor requiere las medidas procesales a la jurisdicción. Medidas necesarias para el logro del esclarecimiento sobre la responsabilidad de aquellas personas que en ese momento fueron señalados por los testigos. Entre las medidas se encontraron las intervenciones telefónicas conforme a lo que dispone el artículo 182 del C.P.P.

A mayor abundamiento, el mismo 14 de septiembre de 2020 -cuando se consumó el hecho- fueron requeridas por el órgano persecutor otras diligencias jurisdiccionales, como los allanamientos de los sindicados en ese momento. Ello demuestra que, por más que no le guste a la defensa recurrente, contrariamente a la excursión de pesca alegada con las intervenciones telefónicas, las medidas fueron requeridas y dispuestas en el momento en que los ahora condenados ya eran mencionados como presuntos autores, tal como se demostró en el debate.

Al momento de producirse las intervenciones además de encontrase debidamente fundadas las causas motivadoras para que produzcan las mismas y por existir elementos de convicción suficientes para considerar como probable el vínculo de autoría de las personas que los testigos mencionaron como autores del hecho, lo que hace a la pertinencia a la que acude el órgano persecutor; definitivamente no se advierte relacionado con este aspecto que haya existido un accionar que estuviera a la deriva en la recolección de los elementos probatorios que le sirvan al Ministerio Público Fiscal para concretar su acusación.

2.9) Respondiendo concretamente al planteo sobre la intervención telefónica requerida y ordenada a la línea perteneciente al detenido S. D., la defensa recurrente sostiene que no existía sospecha razonable por parte del Ministerio Púbico Fiscal o de la Brigada de Investigaciones sobre la persona de F. S. que lo vincule con el hecho investigado. Sin embargo, tal como surge del legajo la intervención telefónica fue dispuesta por el Juez de Control –actuación nº 2339727 de fecha 18 de septiembre de 2020- cuando ya S. el día anterior -17 de septiembre- había sido formalizado por este hecho y dictado la prisión preventiva por 30 días junto al detenido F. -actuación nº2339727-. Con lo cual ya existía un estado de sospecha sobre un principio de vinculación de autoría o participación responsable de S. relacionado con el hecho que se investigaba; sumado a ello al efectuarse la audiencia de formalización la defensa no articuló oposición alguna al respecto.

Es más, es S. quien acentuó la sospecha cuando fuera observado en el lugar de detención (Alcaldía UR I) que se comunicaba con un teléfono perteneciente a otra persona (D.). Considero que ello fue motivo suficiente para que se interviniese esa línea en la suposición que S. quería evitar ser escuchado, y que para el Ministerio Público podía significar la interceptación de tales comunicaciones un indicio serio en la recolección de evidencias, como en definitiva sucedió.

También, surge del legajo que, tanto en el requerimiento como al disponerse la intervención telefónica de la línea perteneciente al detenido D., encuentra su causa motivadora en la información que brindara el Comisario Diego Aguilera cuando informa al Ministerio Público Fiscal haber observado que el detenido S. utilizaba en el lugar de detención, lo que generó la intervención de esa comunicación telefónica conforme a lo que dispone el artículo 182 del C. de P.P. cuanto exige que sea por auto fundado y que existan motivos que lo justifiquen.

Indudablemente, es que el recurrente acude al cuestionamiento de esa intervención a partir de que le es desfavorable su resultado incriminatorio y sin que se haya preocupado en proponer al Comisario Diego Aguilera para que relate los detalles de la utilización del celular que le era ajeno a su defendido en el lugar de encierro.

Téngase en cuenta que, a partir de los contenidos de la conversación mantenida por F. S. y F. S., se derriba la teoría el caso esbozada por la defensa en cuanto a que S., F. y L. no estaban en lugar de los hechos y se hallaban efectuando trabajos de pintura en la vivienda del barrio Matadero en la otra punta de la ciudad.

Tampoco resulta cierto que en la medida dispuesta (la intervención telefónica al celular de D.) no se hayan observado los requisitos de procedencia al tratarse de una persona que no tiene nada que ver conforme a los dispuesto con el artículo 182 del C.P.P.; y como respuesta a ese argumento, obviamente que la vinculación de la intervención de esa línea y por más que le pertenezca a una tercera persona, va de suyo que, conforme a su resultado, era utilizada por una de las personas que se vinculaban con la autoría del hecho, tal como pudo ser escuchado, conforme a lo informado con anterioridad por el Comisario Aguilera.

2.10) Tampoco le asiste la razón al impugnante al sostener que la intervención telefónica a la línea de celular de D. adolezca de vicios relativos o absolutos de acuerdo a lo ordenado en los artículos 151 a 158 del C.P.P., como actividad procesal defectuosa en los términos que lo reglamenta la ley procesal al respecto.

Surge que la medida fue dispuesta en el legajo con fecha 18 de septiembre de 2020 en actuación que lleva el nº 2341843, como así también en la audiencia del ofrecimiento de prueba del artículo 294 del C.P.P. -de fecha 21 de febrero 2021- fue ofrecida por la fiscalía para el debate, a lo que se adhiere la defensa. Y, en el transcurso del debate, con anterioridad al cierre del periodo probatorio, el juez de audiencia procede a incorporar la restante, identificando entre otras, la nº 21) como Ordenes de Intervenciones Telefónicas del abonado 2954-814951, de la compañía prestaría AMX ARGENTINA S.A. (CLARO); utilizado por F. S.

La referencia hecha en el párrafo anterior relacionado con esta prueba en particular no resulta casual, sino todo lo contrario. Además de constituir una evidencia a partir del debate se convierte en una prueba de cargo y sin que refleje oposición por parte de la defensa en todos los fundamentos que constituyen el presente agravio.

Para ser más claro, hasta el alegato de cierre no expresaron queja alguna referida a las intervención telefónica, puntualmente sobre la línea de D. en donde pierde la fuerza probatoria su teoría defensiva en cuanto a la falta de autoría de sus representados cuando su contenido conspira contra sus intereses de lograr demostrar su inocencia en los hechos investigados en el sub judice.

Citando al Juez de Audiencia, resulta acertado decir que si la defensa –ahora impugnante- no profundizó su conocimiento relacionado a cuál era el resultado del contenido de la intervención telefónica efectuada a la línea del celular de D., no puede alegar basándose en su propio error, sin que existan constancias relacionadas con un accionar de ocultación hacia la defensa por parte de la fiscalía tal como lo alega.

Es más, no se observan en el legajo que la defensa haya expresado que no tuvo acceso a contenidos derivados de las pruebas ya producidas y menos aún que ello haya sido motivo de la mala fe por parte del Ministerio Público Fiscal. No resultando entendible y atendible el hecho que se haya enterado del contenido de esa intervención telefónica, el día anterior a formular su alegato de cierre.

Resulta claro, entonces, que no existió ningún retaceo u ocultamiento de los contenidos probatorios producidos en el trámite del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal y en caso de que la defensa se enterara en el transcurso del debate y habida cuenta que el mismo fue realizado a fines del año 2021, debe haber sido como consecuencia de que no lo leyó o no le prestó la debida atención que merece y, ahora – arribada la audiencia de debate- se da cuenta sobre la importancia que deriva de ese contenido al punto de incriminar al propio S. y a los otros dos consortes, L. y F., y derribar la teoría del caso planteada por la defensa.

2.11) Habiendo analizado que la intervención telefónica requerida por el Ministerio Público Fiscal y su correlato jurisdiccional al ser ordenada, reunió los requisitos de pertinencia y fue debidamente motivada en los términos que exige el artículo 182 del C.P.P., resulta claro entonces que no hubo ninguna afectación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitucional Provincial.

No se vio afectado de manera arbitraria el ámbito de intimidad personal del justiciable y menos aún del titular de la línea intervenida, ya que se dieron las debidas razones en el contexto de la investigación de la consumación de un delito penal, adoptándose en consecuencia la medida de excepción que tan solo puede emanar del órganos jurisdiccional como lo establece la norma procesal.

2.12) En esta segunda etapa del recurso efectúo los planteos subsidiarios referido a un cuarto agravio con el título CALIFICACIÓN LEGAL ERRÓNEA y el quinto agravio como DETERMINACIÓN INADECUADA DE LA PENA, con la debida aclaración respecto a que los presentes agravios deben ser considerados como subsidiarios de los anteriormente indicados en la primera etapa que contiene los argumentos principales que conduce -conforme a sus pretensiones- a la absolución por falta de autoría. Mientras que los esgrimidos en esta etapa, se refieren para al supuesto de que se rechacen los anteriores y se decida avanzar en la condena de sus defendidos.

2.13) Relacionado con la errónea calificación legal del incendio, artículo 186 del Código Penal, puntualmente cuando se aplica el agravante del inciso 4º de esa norma es que se agravia la defensa recurrente sosteniendo que se tendría que encuadrar en el inciso 1º del mismo artículo, el que prevé una escala penal menos gravosa.

En pos de su postura, sostiene la defensa que el juez luego de fundar la calificación jurídica de los hechos enrostrados y describir circunstancias de hecho que fueron verificadas sostuvo: “…existió riesgo concreto para la vida de los dos niños que estaban en la casa al momento del siniestro. D. T. y F. G., ambos de 12 años de edad, quienes al advertir el fuego en la parte del frente escaparon rápidamente para la zona posterior de la vivienda donde hay un pequeño patio, cerrado por tapiales que, además poseen alambres de púas en su parte superior, tal como lo explicó la testigo C. S. y, además, dieron cuenta los policías y testigos que intervinieron en el rescate de los niños (apartados 23 y 24). Todos fueron coincidentes en sus apreciaciones referidas a que los niños no podían salir por el frente, en tanto fue muy rápidamente tomado por el fuego en toda su extensión (así lo relató especialmente Tossi y el resto de los policías que arribaron al lugar), como, asimismo, que no habrían podido salir por sus propios medios. Finalmente, fue el vecino C. V. N. quien rescató a los niños. Ambos tuvieron lesiones que afortunadamente no revistieron gravedad. Del informe del SEM (documento 24), surge que F. G. presentaba escoriación en dedos del pie; mientras que D. T. sufrió una escoriación en la cara interna de la muñeca derecho. Finalmente, el policía Mauro Fernández también debió ser asistido. En cualquier caso, más allá del carácter leve de las lesiones sufridas, la magnitud del incendio, la rapidez con la que se propagó y el humo denso que describieron los agentes de policía en el lugar del siniestro, revelan que efectivamente la vida de ambos niños corrió peligro, el que afortunadamente pudo ser mitigado por la rápida y arriesgada acción policial y del vecino V. N.”.

Alega que, de la propia construcción de ese considerando surgen las contradicciones con implicancia de una fundamentación aparente, al no guardar una relación lógica entre las premisas y por tal motivo no constituye un razonamiento válido como lo exige la CSJN en su fallos jurisprudenciales, debido a que, primero refiere que el agravante del inciso 4to. requiere como típico haber corrido un peligro concreto y que haya habido una amenaza de muerte para alguna persona, y luego refiere a los hechos en los cuales los niños no estuvieron en peligro en ningún momento ni expuesto al fuego ni al humo y ni siquiera estuvieron en el lugar del incendio, puesto que éste ocurrió en el frente de la casa, mientras que los niños se encontraban en la habitación e inmediatamente salieron al patio. Siendo ayudados a salir definitivamente del inmueble por B. y M., en pocos minutos. Es más, cuando los bomberos extinguieron el incendio, se verificó que el fuego no llegó nunca a donde estaban los niños, como así tampoco el humo, por ende, el peligro concreto de muerte que requiere Donna citado por el a quo no se ha verificado en el caso.

Entiende la defensa que en el debate lo único que se ha acreditado es el agravante contemplado por el inciso 1º del artículo 186 y no el inciso 4º del mismo artículo del Código Penal.

Luego de insistir en las mismas circunstancias de hecho referidas a que los niños no corrieron peligro en sus vidas por haber estado en la parte trasera, mientras que el incendio se produjo en la parte delantera de la vivienda y siendo que el fuego nunca los alcanzo, ello constituye una aplicación errónea del inciso 4º del artículo 186 del Código Penal, y por ende, la valoración de esa circunstancia para graduar la pena.

2.14) En razón que el tema de la calificante del inciso 4º del artículo 186 del Código Penal fuera planteado en el apartado 3º) del recurso, no resulta cierto que el planteo no haya sido esbozado por la defensa

recurrente y con lo cual no aparece en su tarea impugnatoria como algo nuevo y menos aún subsidiario, razón por lo cual, al haber sido motivo de tratamiento, no solo por el Juez Olié, sino que también por este Tribunal Revisor en el curso del tratamiento del presente remedio.

Sin perjuicio de remitir a esas consideraciones efectuadas por el a quo y a aquellas respuestas formuladas desde esta alzada, cabe exteriorizar a fuerza de reiteración e insistencia por parte del recurrente, que se trata de cuestiones de hecho que, solamente bajo la mirada subjetiva de la defensa pueden arribar a la conclusión que los menores no corrieron peligro en sus vidas, lo cual contrasta con las circunstancias que fueron descriptas por aquellas personas que tenían la misión de extinguir el siniestro, las que no dudaron en afirmar testimonialmente la gravedad del siniestro por su magnitud. Tal como lo describió el Sub Comisario Tossi. O, yéndonos a lo expresado por un vecino que graficó “la casa era una bola de fuego”.

Ahora bien, también se logró demostrar que los menores conforme a la magnitud del siniestro no podían por sí solos salir del interior de la casa, lo cual constituye un peligro concreto, aun en el entendimiento de que ellos -por D. y F.- lograron trasladarse al patio de la casa lo cual no despeja de ninguna manera - máxime teniendo en cuenta la edad de los niños- que no haya existido un peligro latente en su vidas y por más que se le constataran a las criaturas un resultado lesivo grave.

Reitero, si fuera por ese resultado o por el simple hecho de que los niños fueron sacados del patio de la casa con la ayuda de los vecinos, no significa que estos no hayan estado en peligro sus vidas, siendo por esas circunstancias que las conductas de los condenados debe tener encuadre en el agravante del inciso 4º del artículos 186 del Código Penal.

2.15) Con el título quinto agravio: determinación inadecuada de la pena, la defensa recurrente esboza que resulta inadecuada la unificación dispuesta, ya que se ha aplicado el artículo 435, segundo supuesto del C.P.P., sin seguir las reglas jurídicas para ello. Tanto las partes acusadoras como también el Juez utilizaron el método aritmético sumando de manera acumulativa lo que le restaba cumplir a cada uno de los condenados que estaban en libertad condicional al momento de los hechos de este caso –L. y F.- más la pena impuesta por el hecho imputado en el presente, llegando a 6 años y 8 meses en el caso de L. y 7 años en el de F.

Alega que lo adecuado, conforme a los artículos 58 del CP y 435 del CPP, como refiere Saravia en el comentario publicado a continuación de la edición del CPP, es aplicar correctamente el método aritmético o

el composicional sin modificar la legislación de fondo, con cita del voto de Zaffaroni en el fallo “Estévez” de la CSJN.

Sentado ello, la defensa plantea las cuestiones tenidas en cuenta para determinar la pena de cada imputado. Siempre subsidiariamente se agravia respecto a la cuantificación de la sanción penal, es decir de la mensuración de la pena, que tanto en el caso de S.  como también en el caso de L. y F. debió haber sido del mismo monto punitivo, como ha ocurrido para este hecho, pero debió haber sido del mínimo legal para los tres y no de cinco años como finalmente se impuso a cada uno, sumándose lo que les restaba por cumplir a L. y F., de allí la diferencia con S.

Luego repasa los fundamentos esgrimidos por el Juez para graduar la pena, salvo la nocturnidad, puede verse que los demás elementos coinciden con los elementos típicos, por lo cual se ha vulnerado el principio de doble valoración.

Específicamente sobre la nocturnidad alega que no fue probada sino presumida por el Juez de grado al indicar que a las 20.30 hs. es de noche en esa época del año, lo cual suma una presunción más al caso sin fundamento en elemento de prueba alguno.

En relación a la magnitud y falta de control sobre el fuego manifiesta que son parte del concepto típico de incendio, los daños a los bienes y el riesgo para las viviendas linderas y personas son parte del concepto típico de peligro común, mientras que la pluralidad de partícipes no tiene ni debe tener incidencia alguna en esta clase de tipos penales, puesto que el peligro común y la mayor potencialidad lesiva se da por la magnitud del incendio, y no por la pluralidad de intervinientes que no aumenta en nada el poder ofensivo del fuego. Menos en casos como éste en que sólo se sabe que fue intencional y que se usó un acelerante, pero nada se ha acreditado que los tres hubieran realizado conductas dirigidas a producir el fuego, alimentarlo o extenderlo desde distintos puntos, etcétera, caso en el cual la pluralidad de intervinientes fácticamente aumentaría el poder lesivo, pero en este caso ello no ocurrió, por ende que sea uno, dos o tres en nada cambia la potencialidad lesiva pues el fuego se inició en un solo punto y a raíz de una sola acción (los niños dijeron que escucharon un solo ruido).

Por último, manifiesta el recurrente que la motivación en un conflicto anterior puede ser a lo sumo calificación moral de finalidad y por ende no puede ni debe ser merituada en los términos de la culpabilidad para graduar el reproche penal que debe adecuarse proporcionalmente al acto conforme al art. 19 de la CN conforme lo ha interpretado la CSJN en el caso “Maldonado” entre otros, para distinguir el derecho penal de acto del de autor, excluido de nuestro ordenamiento jurídico.

Discrepa entonces, con que esas circunstancias agravantes sean merituadas de esa forma, al considerar que no se ha respetado el principio rector de la materia, cual es el principio de proporcionalidad de la sanción penal respecto a la afectación del bien jurídico protegido. El principio de proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho, regula el establecimiento y aplicación de toda clase de medidas restrictivas de los derechos y las libertades, persigue la “intervención mínima” del Estado.

La defensa concluye que no existen razones para imponer una sanción penal que supere el mínimo legal que el Código Penal establece para la figura del artículo 186, inciso 1, del CP, y eso es tres años de prisión.

Por las razones expuestas solicita se revoque la sentencia dictada, ordenándose la absolución de sus defendidos por los argumentos principales de este recurso. Para el caso de no considerar ello este Tribunal, la defensa solicita, subsidiariamente se revea el monto de la pena en virtud de la tipificación que efectivamente le corresponde a sus defendidos y se aplique el mínimo legal allí establecido.

2.16) Del análisis de los agravios sobre la imposición de la pena, se advierten tres planteos puntuales, los que versan sobre la unificación de penas, la violación al principio de prohibición de doble valoración y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción penal.

De la lectura del fallo cuestionado específicamente en cuanto a la determinación judicial de la pena (apartado 37 al 40) surge que el Juez de grado detalla los motivos que lo llevan a determinar el monto de la pena con anclaje en la norma (41 del C.P.).

2.17) Así, las circunstancias agravantes por las que se aparta del mínimo legal (3 años de prisión) se pueden resumir en: la ponderación de la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos, los motivos que determinaron el accionar delictivo, el horario nocturno en que se cometió el hecho y la pluralidad de intervinientes.

Al respecto la defensa alega que se ha realizado una doble valoración.

Sin embargo sobre la nocturnidad alega que no se encuentra probada, solo es una presunción sin fundamento. A esta altura del análisis, me encuentro en posición de afirmar que el hecho fue cometido en horario nocturno y así quedó plasmado durante el transcurso del debate, por lo cual el argumento para desmerecer el fundamento de la pena no tiene cabida.

Sobre la ponderación del daño y la puesta en peligro de los bienes protegidos el Juez de grado realiza la tarea que impone el art. 41 del C.P sin incurrir en una doble valoración como alega la defensa.

Al respecto el precedente “SORIA, Daniel Oscar S/Recurso de casación presentado por la querella particular y por el defensor” -Legajo nº 82559/5- del Superior Tribunal de nuestra Provincia determino que: “…4) deben evitarse las doble desvaloración, cuando una circunstancia ya está prevista en el tipo penal, lo que no impide que ese mismo elemento pueda ser tenido en cuenta para particularizar la intensidad del reproche (cf. Zaffaroni, E.; Alagia y Slokar, “Derecho Penal. Parte General”; Ediar; Bs.As.; 2000; pág.1000)”

Es decir el Juez ha valorado las consecuencias del delito mediante el análisis de la extensión del daño y el peligro causados y se remite al apartado 35 de la sentencia. Específicamente entiendo que es de relevancia el siguiente párrafo:

“Por un lado, se trató de un fuego de gran magnitud, respecto del cual todos los policías que llegaron al lugar refirieron que se trataba de un incendio de proporciones muy grandes (apartado 23); mientras que el vecino C. V. N., muy gráficamente aludió que “la casa era una bola de fuego”. Esa misma imagen es la que puede apreciarse en el video tomado por una vecina del lugar (documento 13), en el cual se advierte todo el frente de la casa ardiendo.”

La tarea de fundamentación que impone la determinación de la pena “… puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito…” (Ziffer, Patricia; “Lineamientos de la determinación judicial de la pena”; Ad. Hoc.; Bs. As.; pág. 23). Y de acuerdo a la revisión efectuada el sentenciante la ha cumplido.

La pluralidad de partícipes es otro aspecto cuestionado por el recurrente. Entiende que esa pluralidad no tiene incidencia en esta clase de tipos penales ya que la puesta en peligro en común y la mayor potencialidad lesiva se da por la magnitud del incendio.

El juez pondera que esa intervención requirió de un mínimo de coordinación y programación de la actividad delictiva circunstancias que revelan condiciones de mayor peligrosidad. Entiendo que hace referencia a la peligrosidad de los condenados con relación a la naturaleza de la acción que llevaron adelante, y no del tipo penal. Ello dado que el Juez lo analiza en la ponderación de la pena y no es objeto de análisis en el apartado de la calificación jurídica. En conclusión se advierte que en los términos en que es analizada esa pluralidad de intervinientes en la sentencia resultan correctos.

Por otra parte, el recurrente critica los motivos que determinaron el accionar delictivo (art. 41 inc. 2 del C.P.) aspecto que la defensa entiende que no puede ser merituado para graduar el reproche penal.

Sobre este aspecto tampoco es posible hacerle lugar al agravio, dado que “Con la motivación se está tocando el núcleo de la culpabilidad puesto que la esencia de la misma es, precisamente, haber podido motivarse de otra manera.”(Zaffaroni, E.; Alagia y Slokar, “Derecho Penal. Parte General”; Ediar; Bs.As.; 2000; pág.1004). El análisis que el juez efectúa tiene que ver con el reproche a los condenados de no haber reclamado la propiedad en una instancia judicial. Temperamento que encuentro ajustado a la norma.

Por último sobre el horario nocturno en que se cometió el hecho y la pluralidad de intervinientes, la defensa sienta su crítica basada en aspectos que ya han sido superados, es decir se encuentran acreditados ambos extremos, y no corresponde reeditar el análisis en este punto dado que esos aspectos han sido superados.

2.18) Por último corresponde expedirme sobre la queja que la defensa plantea al principio del agravio sobre la unificación de penas.

El recurrente plantea que se ha utilizado el método aritmético, sumando de manera acumulativa lo que le restaba cumplir a cada uno de los condenados. Y que para los tres condenados el monto mínimo debió haber sido el de tres años y no el de cinco años como en definitiva se impuso.

De la revisión efectuada es posible concluir que el apartamiento del mínimo de la pena es ajustado a las circunstancias analizadas y acorde con las pautas fijadas en el citado fallo del “SORIA” del STJ. -revisión del apartado 2.17-

El juez de grado en los apartados 39 y 40 analizó que tanto a L. como a F. le correspondía revocarles la libertad condicional (art. 15 del C.P.) y consideró el tiempo de pena que le restaba cumplir de sus respectivas condenas anteriores para finalmente determinar el monto final.

En tal sentido se ha expedido el STJ en el Legajo nº 124109/7, caratulado: “MOLINA Franco en legajo por oposición al cómputo de la pena s/ recurso de casación” al determinar: “Asimismo, existen dos maneras para llevar a cabo esa unificación, el método aritmético y el composicional, sus efectos y la identidad de su resultado son una derivación de la interpretación de lo previsto por el art. 58 del C.P. y por el art. 435 del C.P.P.; en tanto que la opción por el segundo método para establecer la cuantía de la pena a aplicar -en función de la unificación- lleva indefectiblemente al juez “de sentencia” a preguntarse cuánto le resta cumplir al condenado de la pena que se está ejecutando; en consecuencia, dicho monto debe ser agregado, o compuesto a la pena que surge del contradictorio.”

En definitiva corresponde rechazar en su totalidad los agravios sobre la determinación de la pena.

2.19) En base a lo expuesto, corresponde rechazar en su totalidad el recurso interpuesto por el Ab. Gastón Gomez y confirmar la sentencia nº1/2022 dictada por el Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial Andrés Aníbal Olié en ejercicio unipersonal de la jurisdicción.

2.20) En virtud de la decisión adoptada y atento lo solicitado en la audiencia del art. 397 del C.P.P. por las partes acusadoras respecto de los condenados L. y F. quienes se encuentran con arresto domiciliario, corresponde que se proceda conforme a lo establecido por el art. 381 del C.P.P.

El Juez Mauricio F. Piombi, dijo:

En atención a los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.

Por ello, la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal,

RESUELVE:

PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación deducido por el abogado Gastón Gómez, defensor de F. A. S., A. E. F. y N. E. L., en consecuencia CONFIRMAR el Fallo Nº 1, de fecha 1 de febrero de 2022, de la Audiencia de Juicio - integración unipersonal- de la Primera Circunscripción Judicial, con costas (arts. 346, 444 y 445 C.P.P).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial y a la Audiencia de Juicio interviniente del presente Fallo, a fin de cumplimentar lo previsto en el art. 381 del C.P.P. y el Acuerdo Nº 3685/20, Anexo I, Pautas de Transición y actuación, en su inc. "D", acápite 2º del STJ.

TERCERO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y oportunamente ARCHÍVESE el presente.

 

  Correlaciones:

Art. 186, incisos 1) y 4) del Código Penal

 

Cita digital:IUSJU028825F