Jurisprudencia

 

 

 

Ver correlaciones

Rosario, 16 de enero de 2023.-

VISTOS: Estos autos: “M., P. J. S/ EJECUCIÓN PENAL”, expediente FRO n° 31425/2016/TO1/23, del registro de esta magistratura con competencia en materia de ejecución penal;

Y RESULTANDO QUE:

La defensa de P. J. M. solicitó la inconstitucionalidad de la ley 27.375 y la incorporación al régimen de libertad condicional del encartado –v. fs. 12/13-.

Y CONSIDERANDO QUE:

En primer lugar, debo recalcar que considero que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y dicha atribución debe ser ejercida con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la colisión de la norma en cuestión con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, pues en caso contrario se desequilibra el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos 285:369; 300:241,1087; 312:520; 312:520; 322:842, entre muchos otros). En ese entendimiento, el “…acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces” (Fallos 310:642; 312:1681; 320:1166, 2298).

En este sentido, la reforma introducida por la ley 27.375, estableció en el art. 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 lo siguiente: “…Artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por: …10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace…”. “…Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: ….10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace…Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley...”. En relación al principio de igualdad, el art. 16 CN consagra el principio de Igualdad, lo que la CSJN ha definido como “...el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos” (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589 entre otros). Hemos sostenido que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. Empero, se destacó que la norma debe ser interpretada como lo expusiera destacada doctrina comparada, ya que “...no implica que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga” (López González, José Ignacio, “El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo”, Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, Nro. 52, año 1988, pág. 67; TSJ, Sala Penal, “Prosdócimo”, S. n° 27, 24/4/1998; “Martínez Minetti”, S. n° 51, 23/6/2000; “Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/ A.D.A.C. y otros”; S. n° 82, 20/9/2000; “Lavra”, S. n° 101, 3/12/2002; TSJ, en pleno, “Toledo”, S. nº 148, 20/7/2008). En síntesis, se ha sostenido que “...la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen...” (TSJ, Sala Contencioso-administrativo, “Ludueña de Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba”, S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal, “Martínez Minetti”, S. n° 51, 21/6/2000; “Danguisse c/ADAC”, S. 82, 20/9/2000. Cfr. López González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67). Siendo así las cosas, la exclusión abstracta de un catálogo de delitos con la consiguiente cancelación de los beneficios que durante la ejecución de la pena privativa de libertad se confiere en virtud del principio de progresividad, tal como se encuentra contemplada, vulnera la igualdad ante la ley por configurar una discriminación irrazonable.

La ley 24.660 en su redacción original, no sólo consagra la progresividad como un principio para todo el tratamiento penitenciario en general –en sentido amplio–, sino que lo introduce como el criterio central la división de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los cuatro períodos que establece en su art. 12 y ss. (observación, tratamiento propiamente dicho, prueba y libertad condicional). Ante ello se advierte que las reglas objetadas, cancelan abstractamente esenciales beneficios del período de prueba que se encuentra situado en el último tramo de la ejecución de la pena privativa de libertad, consistente en un conjunto de alternativas que flexibilizan el encierro carcelario para atenuar sus consecuencias desocializadoras, como por ejemplo la incorporación del condenado a un establecimiento abierto o sección independiente que se basen en el principio de autodisciplina (penal abierto o semiabierto), las salidas transitorias y la incorporación al régimen de semilibertad, asimismo deniega todas las posibilidades de las libertades anticipadas (libertad condicional y asistida). Sin embargo, semejante exclusión no se sustenta en la gravedad de los delitos. Así lo evidencia que si bien los excluidos lo son, existen otros delitos de igual o mayor gravedad contra los mismos bienes jurídicos, para cuyos condenados, en cambio, sí son posibles los beneficios cancelados a los condenados por los delitos comprendidos en el catálogo. En ese sentido, el art. 14 CP sólo selecciona dentro de los homicidios más graves punidos con pena perpetua al grupo de homicidios (previstos en los arts. CP 80 inc. 7° -criminis causae–, 124 -resultante de un abuso sexual-, 142 bis -causado intencionalmente en torno a un secuestro (142 según DJA)- y 170 CP –causado intencionalmente en el marco de un secuestro extorsivo-, textos según Ley 25.893) y entre los delitos con pena temporal uno solo, homicidio en ocasión del robo (art. 165 CP). No obstante, otros supuestos de homicidio previstos en el art. 80 CP que revisten la misma gravedad del supuesto criminis causae –como se infiere de la idéntica respuesta punitiva dispuesta por el legislador– no resultan afectados por esas restricciones del art. 14 CP. Incluso existen otros injustos de mayor gravedad que no integran el catálogo, en referencia a los comprendidos en el Estatuto de Roma y en los que la Ley n° 26.200 individualizó la prisión perpetua, para cuyos condenados se mantienen los beneficios del período de prueba y las libertades anticipadas.

En efecto, se puede ver así la violación al principio de igualdad en la ejecución de la pena de prisión, pues a distintos autores que se les ha asignado la misma pena, se les depara diverso tratamiento penitenciario. Ello genera una inconstitucionalidad por omisión de observar el principio con jerarquía constitucional de reinserción social.

Por consiguiente, resulta evidente que las restricciones aludidas constituyen una selección discriminatoria porque, a esos efectos restrictivos, se incluye un grupo de delitos graves pero de igual e incluso de menor lesividad por la referencia mencionada, sin que se avizore que responda tampoco a una mayor culpabilidad por acto. Y por ende, la aplicación de esas exclusiones al caso, resulta claramente vulnerante de la garantía de igualdad ante la ley del art. 14 CN, por las razones que se han señalado.

En igual sentido se ha expedido el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier De Luca, en la causa “FMZ 39548/2017/TO2/2/1/CFC2”, Sala 3 de la CFCP, donde se CFCP, donde se afirma que “…la restricción legal se basa en el solo fundamento del nombre del delito cometido, que tiene la misma pena que otros que no están excluidos del régimen general, y con prescindencia de si con ello alcanzaría el fin esencial de la pena privativa de la libertad. De esta forma, la distinción hecha por el legislador se presenta como violatoria del principio de igualdad…”.

En relación al nuevo art. 56 quáter incorporado por Ley 27.375, en las penas temporales resulta ilusorio creer que las finalidades primordiales de la pena, esto es, resocialización, readaptación, reeducación social del condenado puedan encontrar satisfacción por la vía del régimen preparatorio para la liberación que pretende preparar para el retorno a la sociedad en tan sólo un año a aquellos castigados con penas de extrema severidad (art. 56 quáter), entre otras modificaciones.

Pretender compatibilizar dos expresiones, “progresividad” y “cumplimiento íntegro y efectivo de las penas” (como afirmó el Diputado Luis Petri durante el debate parlamentario de la ley 27.375) que, conforme su naturaleza, son irreconciliables, muestra una insalvable contradicción, que, no puede tener cabida alguna dentro de nuestro sistema constitucional. Se cancela el régimen progresivo y prácticamente desaparece el último periodo de la Ley 24.660 siendo reemplazado por un tiempo mínimo de 1 año (art. 56 quáter).

Es decir, que con las nuevas reglas de juego impuestas por el legislador y sin perjuicio del limitado alcance del particular “Régimen preparatorio para la liberación” (Art. 56 quáter LEP), conforme la mera naturaleza del ilícito, un interno condenado por determinado delito grave no podrá acceder a ninguna de las salidas anticipadas previstas legalmente. El castigo, en estos casos, se transforma en un encierro a perpetuidad dado su efecto absolutamente irreversible.

Ello, claramente no supera test de constitucionalidad alguno, desconociendo la vigencia del régimen progresivo. Esa irrazonabilidad es aún más patente en relación a los delitos equiparados a los más graves que cuentan con penas de menor entidad (p/ej., abuso sexual simple, promoción y facilitación de la prostitución, pornografía infantil, tráfico de estupefacientes, contrabando agravado, financiación de actividades terroristas, etc.). Así, la nueva legislación trasluce criterios peligrosistas, incompatibles con los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestro sistema jurídico. En base a diferenciaciones que exceden los parámetros de un Derecho Penal de acto y que se sustentan en cualidades personales que supuestamente detentarían los autores de determinados delitos, se ha pretendido indebidamente otorgar un trato diferencial y desigual, operando en tales condiciones como una suerte de presunción iure et de iure en su contra. La Ley 27.375 ha desvirtuado el derecho fundamental de todo condenado expresamente previsto en la Carta Magna, de cumplir su pena dentro un sistema progresivo de ejecución, donde merced a su evolución personal se posibilite su tránsito paulatino hacia modalidades menos restrictivas de su libertad personal.

También en dicha dirección se ha expedido, si bien aclarando que sólo para el caso concreto, la Sala I de la CFCP, en la causa nº CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1, “MARÍN ROMERO, DEBORA S/ RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD”. Allí, en su voto, la Dra. Ana María Figueroa, expresó “…considero que…el art. 56 bis de la ley 24.660 –conforme reforma introducida por ley 27375- importa una limitación irrazonable del principio de igualdad (artículos 16, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”, y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Los argumentos esgrimidos resultan suficientes para la descalificación constitucional de las normas en cuestión: art. 14, 2° supuesto, inc. 10° CP y 56 bis, inc. 10° Ley 24.660 (texto según Ley 27.375) en favor de P. J. M.

Por ello, deberá requerirse al Instituto de Detención que aloja al causante que remita los respectivos informes, tendientes a evaluar la posibilidad de incorporar al encartado al período de libertad asistida, teniendo en cuenta lo resuelto en la presente.

Por lo expuesto, y oído el Fiscal General que se pronunció precedentemente, RESUELVO:

1) DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inc. 10) de la ley 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la ley n° 27.375, en favor de P. J. M.

2) Oficiar a la Dirección del Instituto de Detención que lo aloja para que proceda a notificar al interno del contenido de la presente e imponer de ello a su Director y requerir que remita los respectivos informes tendientes a evaluar la posibilidad de conceder a M. la libertad asistida, teniendo en cuenta lo resuelto en la presente.

3) Insertar y hacer saber.-

 

OTMAR PAULUCCI 

JUEZ DE CAMARA

ROBERTO BARABANI

SECRETARIO DE CAMARA

 

  Correlaciones:

P., G. I. s/ Incidente de ejecución de pena s/ Casación - Sup. Trib. Just. Río Negro - 07/10/2014 - Cita digital IUSJU222972D

Cita digital:IUSJU028897F