Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.
Y Vistos:
1. La demandada apeló la resolución de fs. 39 que desestimó la excepción de incompetencia deducida, con costas.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 40/42, respondida en fs. 44/47.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente (fs. 52/55).
2. La competencia para el caso de las acciones personales -como la que nos ocupa- queda fijada primeramente en la jurisdicción del lugar donde, por voluntad de las partes deban cumplirse las prestaciones, y sólo a falta de indicación expresa o implícita de él, el actor podrá optar entre el juez del domicilio del demandado, o el lugar donde el contrato se celebró (conf. art. 5° inc. 3 Código Procesal, íd. Fallos 248:784, entre muchos otros).
En la especie, al haberse desconocido la documentación que sostiene el reclamo, no puede asignarse virtualidad al pacto de prórroga de jurisdicción, como así tampoco extraer de aquella instrumental los datos relativos al lugar de celebración del contrato o los domicilios allí insertos.
Tal particular situación nos coloca en el escenario de la regla general que determina que en casos como el presente debe intervenir el juez con competencia en el domicilio del deudor (cpr 5: 3°, arts. 873/74 CCyCN; esta Sala, 1/7/2010, "Expreso Santa Rita SA c/Agrocom SA s/ordinario”, Expte. Nº 050488/08; íd. 28/11/2013, “Manuli Packaging Argentina SA c/Celsur Logistica SA s/ordinario”, Expte. Nº 035069/2012; íd. 28/6/2022, “Maprin SACeI c/Wepel SRL s/ordinario” Expte. COM 9094/2020, entre otros).
De este modo, en tanto no se ha controvertido que el domicilio social de la accionada se encuentra registrado en la Inspección General de Justicia en esta jurisdicción (v. gr. Estrada 323, CABA, v. poder de fs. 19/26) y por las implicancias derivadas del art. 11 inc. 2° in fine LGS, resultó ajustada a derecho la desestimación de la defensa de incompetencia intentada.
3. Por ello, se resuelve: confirmar el decisorio de fs. 39. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
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