NEUQUEN, 30 de Noviembre del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “Q. J. R. C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ INC. DE APELACIÓN E/A 544414” (JNQCI3 INC. 34116/2022) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La parte demandada apela la resolución de fecha 01/06/2022.
Luego de efectuar consideraciones generales sobre las condiciones para la admisibilidad de medidas como la presente, el funcionamiento del plan de ahorro y la intervención de la Inspección General de Justicia, expresa agravios.
En primer lugar, afirma que lo ordenado implica incumplir las obligaciones estipuladas por la IGJ, en tanto es incompatible con la mecánica funcional de los planes de ahorro, en los cuales el aporte de cada suscriptor es fundamental para la obtención del vehículo 0 km por el resto de los integrantes del grupo. Destaca que si bien la capacidad económica del grupo se resiente, el actor no se verá perjudicado porque ya cuenta con su vehículo.
En segundo lugar, afirma que la decisión carece de fundamentación y, en consecuencia, es arbitraria.
Afirma que existen recaudos exigidos unánimemente para la concesión de estas medidas, citando lo resuelto por la Corte Suprema en “Camacho Acosta”. Agrega que también resulta violatoria del principio de legalidad, al ignorar los términos de las resoluciones dispuestas por la IGJ y desconocer las cláusulas contractuales.
Recuerda que el concepto de perjuicio irreparable se vincula a un daño irreversible, y que este tipo de medidas sólo son admisibles cuando constituyen el único camino posible.
Remarca que la contraria, pudiendo acceder al diferimiento del pago de las cuotas, optó por no solicitar ese beneficio e interpuso esta medida, con todo lo que ello implica.
Agrega que la medida altera el principio de proporcionalidad, en tanto afecta a los restantes integrantes del grupo.
Como tercer agravio, afirma que no existe verosimilitud en el derecho, recordando que en este tipo de medidas el juez debe extremar el celo en su verificación.
Sostiene que en la decisión no se explica cómo la medida solicitada resulta menos perjudicial para el sistema de ahorro que la solicitada por el actor. Recuerda que no existen incumplimientos por esa parte.
Alega que tampoco se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para entender que existe una situación de imprevisión.
Como cuarto agravio, afirma que no existe peligro en la demora, destacando que ese riesgo debe acreditarse en forma adecuada.
En quinto lugar, insiste en el perjuicio que la medida le provoca a los restantes suscriptores del plan, y que el juez no explica por qué se aparta de los términos de la resolución 14/20 y sus prórrogas.
También critica que se ha omitido considerar que la cuota se integra con distintos rubros, algunos de los cuales no son determinados por la administradora, tales como seguro de vida colectivo, seguro del vehículo e impuestos.
Recuerda que el incremento a partir de la cuota 22, también guarda relación con el pacto de cuota diferida acordado por las partes.
Destaca que la medida difiere el pago hasta el pronunciamiento definitivo, lo que puede demorar años.
Afirma que tampoco se advirtió que un pago inferior al de la cuota mensual no determina sin más la caída y rescisión del contrato, conforme la cláusula 7.3. Como sexto agravio, sostiene que la medida dispuesta exige el otorgamiento de una adecuada contracautela.
Describe la situación particular de la actora, precisando que adhirió en agosto de 2016, fue adjudicada en diciembre de 2018, el vehículo le fue entregado en febrero de 2019, y a la fecha de la contestación abonó un total de 71 cuotas. Remarca que la legitimidad de las cuotas fue consentida y que su proceder actual vulnera la doctrina de los actos propios.
1.1.- Sustanciado el memorial, la actora guardó silencio.
2.- A fines de abordar el recurso traído a decisión, cabe recordar que el actor solicitó, como medida cautelar innovativa, que se retrotraiga el valor de la cuota del plan de ahorro a enero de 2019 o, en su defecto, que se establezca en un 20% de los haberes netos percibidos por esa parte.
Además, requirió que se ordene a la demandada no iniciar la ejecución prendaria hasta tanto se culmine este proceso.
En la instancia de grado, se consideró que «no surgen prima facie acreditados los requisitos para el dictado de la medida cautelar innovativa en los términos en que fue peticionada», para luego «readecuar la medida cautelar solicitada por cuanto, analizando con prudencia la concurrencia de los recaudos para su dictado y a la luz de los principios republicanos que deben imperar en el Estado de Derecho, sin perjuicio de tratarse de un análisis preliminar y sin que importe adelantar opinión, la verosimilitud del derecho está dada precisamente por las Resoluciones dictadas por la I.G.J conforme su competencia para reglamentar el funcionamiento de planes de ahorro para fines determinados y cuya motivación fue que los ahorristas y adjudicatarios pudieren haber visto afectada su capacidad de pago, siendo esto último, a su vez, una pauta del requisito de peligro en la demora, que habilita el dictado de la medida innovativa aunque readecuada.
Así entonces y conforme lo examinado, dispongo el diferimiento del pago de un 20% de las cuota partes a emitir por la demandada, desde el día siguiente a la notificación del presente auto y hasta el dictado de la sentencia, ello de conformidad con los antecedentes de nuestra Cámara de Apelaciones en las causas “CERDA MARTÍNEZ VALERIA INÉS Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARÍSIMO LEY 2268” (JNQCI1 527547/2019); “ROMERO CARINA LILIANA Y OTRO C/ TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARÍSIMO LEY 2268”».
No se dijo nada sobre la suspensión de una eventual ejecución prendaría.
2.1.- En estos términos, y más allá de la modificación propiciada por la magistrada, la cautelar concedida queda comprendida en el ámbito de las cautelares innovativas o de corte anticipatorio, en tanto coincide parcialmente con el fondo de la pretensión.
Al respecto se ha señalado que, aunque excepcional, el anticipo de la tutela de la pretensión de fondo es posible, siempre que se reúnan determinados recaudos, que deben interpretarse con carácter estricto.
En ese análisis, debe tenerse claro que, la circunstancia de que la medida importe un anticipo de la tutela judicial y que se confunda con el objeto de la pretensión principal, no es determinante para la decisión: no porque se trate de una medida cautelar de corte anticipatorio, se encuentra vedado su tratamiento.
Es que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, no es posible que —so pretexto de incurrir en prejuzgamiento— un juez pueda denegar una medida cautelar: “…Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado” (cfr. CSJN, “Camacho Acosta c. Grafi Graf SRL y otros”).
Cabe traer a colación la observación que se efectúa en la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, en tanto es lícito pensar que “…la decisión sobre las medidas cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso, genere algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la posición de una parte, que puedan influir en la sentencia…”. Pero, al mismo tiempo, se advierte que: “…todos los Jueces y Magistrados están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya de aplicarse…” (citado por Meroi, Andrea, “IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y MEDIDAS CAUTELARES”).
Sirva esto, de prevención frente a los reparos que la decisión que aquí se adoptará, pueda generar.
2.2.- Ahora bien, la transcripción que efectuara de “Camacho Acosta”, permite reafirmar que, si bien la anticipación de la tutela es posible, se encuentra reservada a supuestos excepcionales y graves, en los cuales se presenta como impostergable.
Por ello es que, tal como lo ha señalado el TSJ “… Su despacho requiere la concurrencia de los tres recaudos comunes a cualquier medida cautelar (apariencia de derecho, peligro en la demora y contracautela) y de un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se consume un “perjuicio irreparable” que sufrirá el solicitante de la misma si ésta no se le despacha favorablemente, para lo cual, deberá demostrar de manera convincente con los elementos aportados en esta etapa procesal, la probabilidad cierta de tener razón, siendo el grado de cognición que necesita el juez para otorgarla, la certeza suficiente que se integra con la gran probabilidad de que el derecho invocado, existe (cfr. Ivana María Airasca, “Algunas consideraciones sobre la medida cautelar innovativa”. Medida Innovativa. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 171)…” (cfr. R.I. 487/11, en autos “ERRECART DELIA MABEL”, entre muchas otras). Trayendo las nociones anteriores al caso, no puedo dejar de recordar los conceptos vertidos en autos “Plunkett Rodrigo Miguel C/ Interplan S.A. de ahorros para fines determinados (Chery Plan) S/ Sumarísimo Ley 2268” (JNQCI1 EXP 527548/2019) y “Figueroa Ruth Elisabet C/ Fca SA De Ahorro para Fines Determinados Y Otros S/ Incidente De Apelación E/A 526346” (JNQCI6 INC 63915/2019), luego reiterados en “Reyes Nicolás Ernesto Y Otros C/ Fca SA De Ahorro para Fines Determinados S/Sumarísimo Ley 2268” (JNQCI1 EXP 527552/2019). Allí se señaló que «la parte actora plantea como objeto de la pretensión que se “ordene a la accionada la reestructuración del plan contratado, mediante la redefinición de la suma a abonar como cuota mensual en todos los conceptos que la integran. Considerando, fundamentalmente, que el ajuste tenga en miras el valor real de mercado del vehículo y un tope razonable de incremento, a efectos de que la cuantía a abonar no supere el 25% de nuestros ingresos, como forma de mantener una proporción razonable entre éstos y la erogación existente al momento de la contratación… Solicitamos que dicha reestructuración contemple el ajuste de la cuota a afrontar por los usuarios de este sistema de financiamiento, al valor real del mercado del automóvil y se fije un índice de actualización o tope razonable de aumento de la cuota por año…”.
Ahora, tal como se puede advertir, más allá de que nos situemos en el ámbito del derecho del consumidor, la pretensión de reestructuración deducida en esta causa, es compleja y depende de muchas variables comprometidas en la forma de contratación y propia de la dinámica de los círculos de ahorro.
Es que como sostiene Yunyent Bas “existe una "relación individual" de cada suscriptor con la organizadora, que se incorpora a una "red contractual", integrada por el "grupo de ahorristas" y que funciona relacionando a la organizadora con la comercializadora por un lado, y con la fábrica por el otro, aun cuando la organizadora y la comercializadora pudieran ser la misma persona. En este sentido, Lorenzetti afirma que el contrato de ahorro es un vínculo de cambio celebrado entre dos partes que comprometen obligaciones recíprocas, sin finalidad asociativa, mientras que el sistema de ahorro es un grupo de contratos de cambio, los que solo pueden funcionar eficazmente si conviven armónicamente entre sí.
Por nuestra parte, debemos agregar y destacar que esta forma de colaboración requiere del respeto de las obligaciones de cada miembro del grupo, pues, de lo contrario, esta modalidad de autofinanciación y crédito no podría llegar a buen fin… De lo dicho se deriva que existe un fin común, supracontractual, que fundamenta la red contractual, cuyos principios y reglas deberán ser analizados a fin de determinar la regulación jurídica de estas relaciones…los contratos están unidos en un sistema, y que existe una causa-fin o finalidad económica social que trasciende la individualidad de cada contrato, y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento…”.
En este contexto, no se ignora “la relevancia que tiene el "ajuste de las cuotas" y/o "ajuste de los precios" para la subsistencia del sistema; si cualquiera de las dos variables "se dispara", el esquema de contratos vinculados entra en grave crisis, como sucede en la actualidad.
Este último aspecto se encuentra presente en todo el espíritu de la normativa vigente y, en especial, en las resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ), que impone la obligación de dar a conocer tanto los precios de referencia de los bienes como el modo de ajuste de la cuota, todo lo cual implica que, ante una situación inflacionaria, tanto las fábricas como la administradora deben informar adecuadamente a los suscriptores de los eventuales aumentos de precios, sin imponer su posición dominante, pues, de lo contrario, ataca las bases mismas del sistema que le sirve para comercializar sus productos…” (cfr. EJES DEL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS. LA TUTELA DEL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA DE AUTOMÓVILES, Junyent Bas, Francisco, Publicado en: LA LEY 06/05/2019, 1 • LA LEY 2019-B, 1108).
Sin embargo, en este caso, no se ha acreditado –siquiera sumariamente- de qué modo se encuentra presente ese abuso de la posición dominante, la distorsión entre el valor del vehículo y el importe de la cuota, ni precisado elementos que permitan componer o reestructurar anticipadamente la contratación, contemplando sus características».
2.3.- Las valoraciones y conclusión a las que se arribó en los precedentes citados, son enteramente trasladables al caso.
Véase que la principal conducta abusiva denunciada por el actor, consiste en que las demandadas habrían fijado «…arbitrariamente como “valor básico” de la unidades- destinado a liquidar las cuotas y sus conceptos asociados-, un monto superior a los precios de venta al público al contado de esos mismos bienes y la no consideración de las bonificaciones ofertadas en tales condiciones, sin informar previa o posteriormente a los usuarios del procedimiento de fijación, sin notificar adecuadamente de las mismas, sólo comunicando a través de la notificación del cupón de pago» (hoja 10).
Tal acusación, y las consecuencias que se pretenden derivar de ella, no aparecen con un grado de evidencia que permita acordar una tutela anticipada. Véase que, en concreto, no se indica cuál es el valor del bien que debería haberse considerado, dependiendo esa determinación de la prueba a producirse. Luego, con respecto a la alegada desproporción entre la suba del valor de la cuota con respecto al valor del vehículo, debo señalar que, de su relato y documental que acompaña, surge que resultó adjudicatario del vehículo y, a partir de ese momento, comenzó a abonar el seguro del automotor.
Cuando el actor grafica la evolución de la cuota, a fines de evidenciar la desproporción señalada, no discrimina los distintos ítems en que se compone la cuota, dentro de los cuales aparecen el seguro automotor antes señalado y la “cuota reducida”.
Este último ítem se vincula con la cláusula 24 del contrato (hoja 30) y el anexo “Cuota reducida” (hoja 33), que son documentos acompañados por el mismo actor, cuya invalidez no aparece manifiesta, dependiendo su valoración de la reestructuración contractual pretendida.
En definitiva, los aspectos antes mencionados, así como las alegaciones vinculadas a las promesas de variaciones mínimas en el precio, el denunciado incumplimiento del mandato por parte de la administradora del plan, y la posible aplicación de la teoría de la imprevisión, no aparecen con el grado de certeza suficiente para justificar la medida solicitada.
2.4.- Como vengo diciendo, la naturaleza excepcional de la medida innovativa, requiere un grado de certeza superior al de las cautelares asegurativas, que se justifica en la circunstancia de que no es lo mismo asegurar el cumplimiento de una futura resolución, que “adelantar” lo que debería obtenerse al finalizar el proceso.
Aun cuando se considerara que la pretensión actoral cuenta con la verosimilitud suficiente para el tipo de medida solicitado, la excepcionalidad antes remarcada, impone el examen del cuarto requisito sobre el que previne al iniciar estos desarrollos.
Esto es, la posibilidad de un perjuicio o daño grave, inminente, irreparable o de muy difícil o remota reparación que sufriría el solicitante de la medida anticipatoria si ésta no se le despacha favorablemente, lo que se emparenta con la urgencia de la situación (conf. esta Sala en autos “Tagliaferri Camilo c/ Flores Bagnato María Fernanda s/inc. Elevación”, JNQFA3 INC 121034/2022). Para su análisis, no puede pasarse por alto que la actora ya fue adjudicada y tiene en su poder el vehículo objeto del contrato.
Desde esta premisa, el único riesgo irreparable consistiría en la ejecución de la garantía prendaria sobre el bien, con la previsible imposibilidad de adquirir otro que lo sustituya, y la consecuente privación de uso.
De no existir este riesgo, las posibles variaciones en el valor de la cuota no producirían una afectación irreparable.
Es que, sea que la actora abone íntegramente las cuotas conforme el procedimiento realizado hasta la fecha, o pague sumas inferiores de conformidad con su pretensión, nada impedirá que posteriormente y de acuerdo a lo que se resuelva en sentencia, se determine el justo alcance de las obligaciones de cada parte, sin alterar el orden que, en principio, debe seguir todo proceso judicial.
Sin embargo, y más allá de la apreciación precedente, no se resolvió nada sobre la petición formulada al respecto y esto no fue cuestionado.
A ello se agrega que, en función de lo normado por la Resolución General 12/2022 de la Inspección General de Justicia, vigente a la fecha, «Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos».
Nada se ha manifestado sobre que estas tratativas se hayan cumplido, ni que exista una deuda susceptible de ser ejecutada.
Desde aquí, no se advierte perjuicio irreparable o inminente para la actora. A ello debo agregar que, en el marco de la citada resolución, se prevé la posibilidad de un diferimiento de un porcentaje de las cuotas de hasta 12 meses que, en promedio, arroja una reducción del 20%.
Es decir, lo mismo que se acordó judicialmente.
Aun cuando el plazo es por 12 meses y no hasta que exista decisión definitiva en este juicio, considerando el tipo de trámite impreso a los presentes, para el momento de la finalización del plazo la cuestión debería encontrarse resuelta o, cuando menos, contarse con mayores elementos para la ponderación de una medida.
3.- Son estas razones las que me llevan a considerar que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocando la medida cautelar dispuesta. Atento a la forma en que se resuelve, las costas se impondrán en el orden causado en ambas instancias (conf. art. 71 CPCyC), entendiendo innecesario la modificación de los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 CPCyC). MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
I. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que nos encontramos en un incidente de apelación de una medida cautelar en un proceso sumarísimo, enmarcado en las normas de derecho del consumidor, por lo que el análisis que se haga de los agravios de la apelante ha de referirse exclusivamente a los recaudos que habilitan su dictado, dejando de lado todas las quejas y consideraciones referidas a cuestiones que deben ser resueltas en la causa principal.
Luego, en el presente resultan trasladables los fundamentos expuestos en un caso similar donde se sostuvo: “IV.- Entrando al estudio del memorial es preciso delimitar el marco jurídico de la presente acción”.
“El actor demanda por revisión del contrato de ahorro previo suscripto con la demandada, a fin de que se reestructure su contenido -a partir de la cuota n°6 en adelante- y se declare la nulidad de las cláusulas 3 y 4 de las condiciones generales que nuclean la determinación del valor móvil y de la alícuota”. “Con relación a la vinculación contractual que unió a las partes, en la causa “Romero” (jnqci1 exp nº 527546/2019, del 3/12/2019), sostuve que:”
“Francisco Junyent Bas y María Constanza Garcino señalan que los planes de ahorro previo conforman un mecanismo o procedimiento de capitalización y ahorro a los fines de la adquisición de bienes o servicios, que por su envergadura, necesitan el aporte conjunto de una pluralidad de suscriptores. Siguen diciendo los autores citados: “en cuanto a las características de estos contratos, denominados sistemas de ahorro, es necesario discriminar la variedad contractual que implican, teniendo presente que el fin inmediato es establecer un sistema de comercialización que consiste en la integración de grupos de consumidores, sobre la base de aportes periódicos de sumas de dinero, que forman un fondo común, administrado por un tercero, y destinado a la adquisición de bienes y servicios…Wanjtraub sostiene que no puede caber dudas acerca de que el contrato de círculo de ahorro es un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la ley 24.240…y, por ello, vale afirmar que rige en plenitud el principio del “indubio pro consumidor”, del art. 3 de la LDC, las obligaciones referidas a la información, publicidad, de los artículos 4 y 8, como así también el trato digno que merecen los consumidores, artículo 8 bis, deberes del proveedor que rigen en todas las etapas del contrato: previamente, durante la ejecución, y posterior a ésta” (cfr. aut. cit., “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, LL 2013-C, pág. 1.065)”.
“En el caso de autos, la jueza de grado dictó una medida cautelar distinta a la solicitada por el actor -congelamiento del importe de la cuota a partir de la n° 6 del contrato-. Dispuso el diferimiento del pago de un 20% de las cuotapartes a emitir por la demandada -desde el día siguiente a la notificación del auto que la ordena hasta el dictado de la sentencia-y contra esa cautelar se alza la demandada alegando la falta de cumplimiento de los recaudos procesales necesarios para su admisión: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, solicitando se revoque el auto que dispone la medida cautelar, dejándola sin efecto”.
“Ahora bien, advierto que la cuestión recursiva de autos guarda similitud con la resuelta por esta Sala en la causa “Ibarra” (expte. n° 527.549/2019, del 20/02/2020), donde adhiriéndome al voto de mi colega de sala, sostuvimos que;” “…el análisis a realizar en esta instancia se circunscribe a verificar si se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar decretada, y en mérito a ello, pronunciarme sobre su confirmación o su revocatoria, como así también sobre su proporcionalidad; lo demás, el modo en que se sucedieron los hechos y las posturas argumentativas de las recurrentes que hacen al objeto de la demanda, deberán ser objeto de oportuna prueba y decisión en la instancia de grado, por lo que me encuentro inhibido de expedirme en ésta etapa”.
“Arazi y Rojas señalan que: “Por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren de prueba terminante y plena del derecho invocado; quien las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez las otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso para designar este requisito se suele emplear la expresión fumus bonis iuris (humo de buen derecho)”. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 935/936, Rubinzal Culzoni Editores)”.
“Añaden los citados autores que no se exige a los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud; no excede el marco de lo hipotético, de la mera probabilidad acerca de su existencia (ídem)”.
“En el mismo sentido se ha dicho que: “La verosimilitud del derecho constituye una especie de legitimación que opera como presupuesto de apertura del remedio cautelar intentado, cuyo análisis no exige por parte de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido”.
“La comprobación del “fumus bonis iuris” no exige de los magistrados el análisis de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Desde esta perspectiva la normativa procesal no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, cual el necesario para resolver el pleito; es suficiente examinar si el derecho invocado por el peticionario tiene o no apariencia de verdadero y sin que ello implique prejuzgamiento”.
“…Dicha verosimilitud es el primer requisito que debe tenerse en consideración para la procedencia de la medida cautelar; si el mismo no se cumple, ya no es necesario analizar la existencia de peligro en la demora porque por más que se demuestre el riesgo inmediato de perder el derecho que se intenta cautelar, la medida precautoria no puede ordenarse si previamente no se acredita, al menos en grado de apariencia, que se ha vulnerado el derecho del peticionante….” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Marcelo López Mesa -Director-, Tomo II, arts. 126 a 279, La Ley, pág. 712)”.
“En esa línea, entiendo que más allá de que la expresión en la resolución pueda resultar escueta, ha sido esa la tarea desarrollada por la a-quo, quien ha partido del examen de los elementos aportados a la causa y en función de ese examen preliminar ha concluido que el derecho es verosímil, tomando como parámetro la Resolución General n° 2/2019 de la IGJ dictada con el objeto de morigerar el impacto que la crisis económica y el impacto inflacionario por el que atravesaba y atraviesa el país en la situación de los suscriptores a planes de ahorro”.
“Es importante destacar que la resolución no hace aplicación (ni acertada ni errónea) de la citada resolución, sino que se limita a tomarla como parámetro, como pauta de valoración a los fines de analizar el requisito principal de la verosimilitud del derecho”.
“Destaco que la citada resolución, tal como su texto lo dice, se gestó a partir de un pedido de autorización efectuado por la Cámara de Ahorro Previo Automotores para ofrecer el diferimiento de cuota-partes de las cuotas de planes de ahorro, para “aquellos que pudieren haber visto afectada su capacidad de pago de las cuotas de sus planes a partir de los aumentos de los bienes suscriptos.”, estableciendo el modo en que tal diferimiento se haría efectivo”. “Claramente se trata de una solicitud excepcional tendiente a morigerar el impacto del aumento de los bienes suscriptos como consecuencia de la afectación de la capacidad de pago de los suscriptores y de la crisis económica que padece nuestro país y, de ese modo, preservar la continuidad de los grupos conformados y del sistema que se verían en riesgo en caso de una situación generalizada de morosidad”.
“La resolución no aplica ni pretende aplicar esa norma, simplemente entiende que con su sanción se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho, dada precisamente por la dificultad de pago de los ahorristas como consecuencia del aumento de los bienes suscriptos, extremos estos que no han sido rebatidos en los escritos recursivos”.
“Es a partir del reconocimiento oficial de la situación crítica del sector, plasmado en el diferimiento que a solicitud de la Cámara que agrupa a las empresas del sector autoriza que, con un criterio de razonabilidad que comparto, la jueza de grado ha dispuesto la medida cautelar en el modo en que lo hizo. El espíritu y contenido de esa resolución resulta coherente con los hechos relatados por los peticionantes y dentro de los límites propios de la petición cautelar, otorga humo de buen derecho”.
“Por lo expuesto y compartiendo con los autores citados en primer término que “A los fines de la procedencia de una medida cautelar, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente con la demostración del peligro en la demora viceversa, pero ello es posible cuando, de existir realmente tal verosimilitud, se haya probado en forma mínima el peligro de la demora mencionada.” (op. cit., pág. 940), resulta suficientemente evaluado el cumplimiento de éste último recaudo, del modo en que lo hizo el a-quo al procurar conservar la capacidad de pago de los ahorrista siempre dentro del campo cautelar, en tanto es un medio idóneo para evitar que el eventual reconocimiento del derecho llegue demasiado tarde y sea de imposible cumplimiento”.
“Trasladando estos conceptos al caso de autos, observo que la apariencia del derecho para el dictado de la cautelar decretada, está dada aquí también igual que en el precedente citado, por el contenido argumental de las resoluciones dictadas por la IGJ n° 14/2020 –del 10/04/2020-, n° 38/20202 –del 26/08/2020- y n° 51/2020 –del 16/12/2020-. Es así ya que los considerandos de estas normativas dan cuenta de las dificultades de pago de los ahorristas para la cancelación de las cuotas en el contexto de la emergencia pública dictada por ley 27.541”.
“Además y contrariamente a lo planteado por el apelante, no se visibiliza intromisión alguna por parte de la juzgadora a lo decidido por la IGJ, ya que bien señala la juzgadora que se apoya en la motivación expresada en las citadas resoluciones y en los precedentes de esta Cámara dictado en las causas “Romero” y “Cerda” (exptes. N° 527.547/2019 y 527.546/2019)”.
“Por otra parte, es en el fuero jurisdiccional donde corresponde discutir el alcance normativo de las cláusulas del contrato de consumo suscripto y de acuerdo a la acción legal iniciada que incluye –como en el caso-, la petición de medidas cautelares. Por ello y como fuera ya señalado, los argumentos dirigidos a defender las posturas argumentativas, deberán ser objeto de prueba y no de análisis a través del contexto de este incidente”.
“Asimismo, la posibilidad de dictado de otra medida cautelar distinta a la solicitada, constituye una de las facultades del juez regulada en el art. 204 del CPCyC”.
“El agravio referido a la retroactividad del pago de la cuota a valores de septiembre de 2019, no guarda relación con el alcance de la medida decretada, ya que resultó operativa a partir de la notificación de su dictado -06/05/21, conf. fs. 6/7 del presente incidente-”.
“Otro tanto puede decirse respecto a la crítica sobre afectación de rubros que exceden de la alícuota, ya que conforme surge del auto dictado el 5/07/2021 – que se visualiza a través del acceso público al expediente por consulta informática-, la jueza de grado hizo saber que: “la medida cautelar decretada en autos no alcanza a las primas correspondientes al seguro de vida y seguro del bien, por cuanto se tratan de sumas que perciben personas distintas a la demandada”, con lo cual deviene abstracta esa queja.”
“Con relación al agravio sobre la falta de acreditación del peligro en la demora, también resulta aplicable el precedente transcripto y decidido por esta Sala, en cuanto no exige un conocimiento pleno para su justificación, resultando procedente su admisión –a partir de la sospecha del derecho potencial que resguarda- aún en caso de duda”.
“Tampoco prosperará la queja sobre la falta de contracautela puesto que conforme surge del resolutorio recurrido, fue aceptada la caución juratoria ofrecida y se la tuvo por prestada con la suscripción de la demanda –conf. último párrafo de fs. 5 de este incidente-”.
“Por las razones expuestas considero que la medida cautelar dictada resulta razonable para resguardar los derechos del actor, sin perjuicio de un eventual planteo de revisión en caso de que las circunstancias de hecho que dieran lugar a la medida se hayan modificado y en atención a lo dispuesto por el art. 202 del CPCyC”, (del voto de Patricia Clerici en autos: “GOMEZ JUAN ESTEBAN C/ VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE DE APELACION E/A 541671/2020”, JNQCI5 INC Nº 53997/2021)”.
A partir de los fundamentos expuestos, que resultan trasladables al presente debido a la similitud del caso y los agravios, corresponde desestimar la apelación.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Cecilia PAMPHILE adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORÍA RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en fecha 1/06/2022.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 71 CPCyC).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 25% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE
JUEZA
Dr. Jorge D. PASCUARELLI
JUEZ
Dr. Fernando GHISINI
JUEZ
Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA
Art. 195 y siguientes del Código Procesal - Poder Legislativo - BO 10/12/2014