Jurisprudencia

 

 

 

Sumarios:

RELACIÓN DE CONSUMO
Hostigamiento

Es claro que se está ante una relación de consumo si el actor recibe llamadas de la empresa demandada quien le ofrece un beneficio en relación a su servicio de televisión. Por ello, no existe duda que, frente al hostigamiento padecido, la parte actora reúne la calidad de consumidor y la parte demandada proveedora en los términos de la Constitución Nacional y de la ley 24.240 y sus modificatorias. Ello así, al destacarse que la demandada no controló las altas y bajas del Registro, y así evitar enviar publicidad y/u ofertas de servicios a personas que se inscribieron porque no desean recibir constantemente este tipo de ofertas.

HOSTIGAMIENTO
Relación de consumo. Carga de la prueba

Si la demandada ofreció prueba pericial e informativa, negó los hechos y refirió que el  actor no aporto más prueba que sus dichos, sin embargo no acompaño prueba que desacredite lo dicho por el actor, no se puede forzar al demandante a probar su pretensión mediante prueba que no tiene en su poder, lo que resulta imposible de producir por su parte; de ser así se estaría incurriendo en una contradicción a las normas procesales de las cargas probatorias dinámicas en el marco de una relación de consumo.

TRATO DIGNO
Hostigamiento

Teniendo en cuenta la conducta desaprensiva por parte de la empresa demandada, la prueba presentada y sustanciada y las disposiciones vigentes en la actualidad, corresponde resarcir al actor si aquélla no solo no ha dado cumplimiento al régimen legal de defensa del consumidor, máxime si en su calidad de usuario y haciendo uso de sus derechos, se inscribió en el Registro Nacional “No Llame” y, a pesar de ello, continuó recibiendo oferta de productos y servicios en clara infracción al mismo, lo que deja en evidencia una clara violación al deber de trato digno exigido por el art. 8 bis de la ley 24.240.

 

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  Correlaciones:

Cardelli, Liliana Lidia c/Telefónica Móviles Argentina SA s/sumarísimo - Cám. Civ. Com. y Min. Cipolletti - 24/10/2018

 

 

Cita digital:IUSJU353100F