LEGISLACIÓN

LEY V-195

Ley Orgánica de la Judicatura: se modifican los requisitos y competencias de los Jueces de Paz

 

Art. 1 - Sustitúyanse los artículos 50, 53, 55 y 58 de la Ley V N° 174 (anteriormente modificados por la Ley V N°184), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 50.- REQUISITOS. Los requisitos para ser Juez de Paz, se rigen por lo dispuesto en los artículos 184, 185 y 186 de la Constitución Provincial.

Los Jueces y las Juezas a cargo de los Juzgados se dividen en categorías.

Son Jueces o Juezas de Paz de primera categoría quienes tengan a su cargo los juzgados enumerados en el primer párrafo del artículo 184 de la Constitución Provincial y los que posteriormente establezca la ley.

Durarán en su cargo seis (6) años y serán evaluados en su desempeño por el Consejo de la Magistratura vencido el plazo de tres (3) años, a contar desde su designación. La evaluación satisfactoria podrá ser considerada en el concurso inmediato siguiente.

Si a la entrada en vigencia de la presente ley los Jueces y Juezas de Paz cuentan con más de seis (6) años en el cargo, se prorrogará su designación por única vez, por un plazo de un (1) año, debiendo en dicho plazo sustanciarse el nuevo concurso.

Los Jueces o Juezas de Paz enumerados en el segundo párrafo del artículo 184 de la Constitución Provincial son elegidos por elección popular directa, duran seis (6) años en el cargo y pueden ser reelegidos.

El régimen de remoción de todos los Jueces de Paz, sin distinción de categorías, se rige por lo dispuesto en el artículo 209, segundo párrafo, de la Constitución Provincial.

Artículo 53.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Los jueces de Paz que se designen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán evaluados conforme el régimen de evaluación de desempeño previstas en el artículo 192 inciso 5) de la Constitución Provincial.

Artículo 55.- COMPETENCIA: Las/os Jueces de Paz tendrán las siguientes competencias:

a) Conocerán y resolverán en cuestiones de vecindad, en contravenciones, conforme las normas de Convivencia Ciudadana, reglamentos y leyes especiales.

Tendrán competencia en materia de faltas municipales en aquellos municipios o comunas que no cuenten con organismos destinados a tal efecto.

b) En el otorgamiento de declaraciones juradas, cartas poderes y cartas de pobreza, sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.

c) En la autenticación de documentos y certificación de firmas en aquellas localidades donde no se contare con Escribano Público, sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.

d) Las que por ley o reglamentación tengan asignada o se les asigne.

Artículo 58.- ALZADA. Las resoluciones de los Jueces de Paz serán apelables ante el Juez o la Jueza Penal de tumo de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien resolverá sin más trámite y en forma definitiva, conforme los elementos obrantes en el expediente.»

Art. 2 - Deróguese el párrafo tercero del artículo 62, «Cláusulas Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley V N° 174».

Art. 3 De forma.

TEXTO S/LEY V-195 - BO: 8/4/2024

FUENTE: LEY V-195

APLICACIÓN: a partir del 17/4/2024

Cita digital:
ementarias y Finales de la Ley V N° 174».

Art. 3 De forma.

TEXTO S/LEY V-195 - BO: 8/4/2024

FUENTE: LEY V-195

APLICACIÓN: a partir del 17/4/2024

Cita digital: