LEGISLACIÓN

LEY XIX-94

Tránsito: se crea el Juzgado Provincial de Faltas

 

Art. 1 - CREACIÓN. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Chubut, el Juzgado Provincial de Faltas, que tendrá competencia en el juzgamiento de las infracciones que se cometieren en violación a las disposiciones de la Ley XIX N°26 Y XIX N°47, Leyes Nacionales N°24.449 y N°26.363 de tránsito y sus leyes modificatorias, y las que en el futuro se dicten, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, y a las demás faltas que se cometieren en infracción a la legislación provincial vigente y que en el futuro decida el Poder Ejecutivo Provincial someter al juzgamiento por los mismos.

Art. 2 - INTEGRACIÓN. El Juzgado Provincial de Faltas estará integrado por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, y un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.

Art. 3 - REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Faltas Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años como mínimo y cinco (5) años de práctica en la profesión de abogado. El juez durará en el cargo el mandato del gobernador que lo designe. Para ser secretario se requiere tener veinticinco (25) años como mínimo y título de abogado.

Art. 4 - INGRESO Y REMUNERACIÓN. El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria la modalidad de ingreso y remuneración de los cargos enunciados en el artículo 2°.

Art. 5 - COMPETENCIA TERRITORIAL. El Juzgado Provincial de Faltas tendrá su asiento en la ciudad de Rawson y ejercerá la Jurisdicción en forma originaria respecto de las causas en que se juzguen contravenciones cometidas en el territorio de la Provincia de Chubut, fuera del ejido urbano de los municipios, ya sean infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales, sea cual fuere la autoridad de comprobación que las hubiere detectado. Serán juzgadas de acuerdo con el procedimiento y principios de actuación que determina la legislación vigente, en su parte pertinente.

Art. 6 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación que velara por el cumplimiento de las normas sobre tránsito existentes y las contenidas en la Ley XIX N° 26 y XIX N° 47, Leyes Nacionales N° 24.449 y N° 26.363, serán la Policía de la Provincia de Chubut y los agentes de prevención de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, sin perjuicio de las asignaciones de compe tencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación a otros organismos de su dependencia. Estos funcionarios tendrán la potestad de realizar todas las intervenciones que sean necesarias y el labrado de las actas contravencionales que correspondieren, de acuerdo con la legislación vigente, a fin de garantizar la seguridad vial.

Art. 7 - RECUSACIÓN. El Juez Provincial de Faltas no podrá ser recusado. Sin embargo, deberá excusarse, cuando se considere comprendido en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Chubut.

Art. 8 De forma.

TEXTO S/LEY XIX-94 - BO: 8/4/2024

FUENTE: LEY XIX-94

APLICACIÓN: a partir del 17/4/2024

Cita digital: