LEGISLACIÓN

RESOLUCIÓN 197/2024

Aseguradoras: se modifican las normas de autorización de ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales

 

Visto

El EX-2017-33685288-APN-GA#SSN...Y

CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Art. 1 - Sustitúyase el punto 23 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“23.1. Ramas de Seguro

23.1.1. Las entidades aseguradoras podrán operar en las ramas de seguro en las que cuenten con la autorización expresa por parte de este Organismo.

23.1.2. Las entidades aseguradoras no podrán operar de manera conjunta en cualquiera de las ramas comprendidas en los incisos i) y o) del punto 30.1.1.1.

23.1.3. A los efectos de mantener la autorización para operar en cualquiera de las ramas, las aseguradoras deberán acreditar al cierre de cada ejercicio anual una emisión total superior al CINCO POR CIENTO (5%) de su capital mínimo exigido en el punto 30.1.1.1.

Para las entidades que inician sus operaciones, a los fines de verificar la relación entre primas emitidas y capital mínimo requerido, se considerará el primer cierre anual en el cual se completen VEINTICUATRO (24) meses desde el estado contable en el cual registre emisión. Todo ello sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 20.091.

23.1.4. Lo dispuesto en el punto 23.1.3. no será de aplicación para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y las entidades que operan en Seguros de Retiro y Riesgos del Trabajo.

23.1.5. Producido el supuesto previsto en el punto 23.1.3., la entidad que no cuente con al menos una rama autorizada en la que opere quedará incursa en la situación prevista en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 20.091.

23.1.6. En caso de revocación o caducidad de la autorización de la rama, la entidad deberá mantener el capital mínimo requerido hasta tanto esta SSN preste la conformidad o disponga la caducidad y se expida respecto a la desafectación de dicho capital.

23.2. Depósito de Planes

Los planes de seguro especificados en el “Anexo del punto 23.2.” del presente Reglamento deberán presentarse bajo la modalidad de “Depósito de Planes”, de conformidad con los lineamientos o resoluciones de carácter general autorizadas por esta SSN.

Realizado el depósito del plan y bajo la condición de que posea las formalidades indicadas en el punto 23.2.1., la entidad aseguradora quedará automáticamente autorizada para la inmediata utilización de las condiciones contractuales y, en su caso, tarifarias. Si surgiera un apartamiento de lo establecido en los lineamientos específicos, la SSN podrá requerir su adecuación.

23.2.1. Presentación

Al realizar el depósito del plan, la entidad aseguradora deberá presentar:

a. Copia del Acta del Órgano de Administración, o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras, donde conste la voluntad societaria de operar en el plan;

b. Condiciones contractuales y formularios de denuncia de siniestro y, de corresponder, de declaración de salud. En caso de utilizar resoluciones de carácter general, se deberá remitir texto ordenado de las condiciones contractuales;

c. Nota técnica, contemplando todo elemento que deba ser detallado en las condiciones particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las condiciones contractuales del plan. Para las coberturas de personas, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel);

d. Política de suscripción y retención de riesgos conforme lo estipulado en el punto 24.1. del presente Reglamento;

e. Opinión actuarial que avale la suficiencia técnica de primas y que no sean abusivas ni discriminatorias, sólo para las coberturas de personas. Deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora e inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN, conteniendo los siguientes datos: nombre y apellido, Nº de orden otorgado por SSN, Nº matrícula (tomo y folio) e institución otorgante;

f. Opinión letrada de la cual surja que las condiciones contractuales del plan propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de seguros. Deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora, conteniendo los siguientes datos: nombre y apellido, teléfono de contacto, correo electrónico, Nº matrícula (tomo y folio) e institución otorgante. Este documento se exceptúa en caso de utilizar resoluciones de carácter general, no así en el supuesto que se depositen modificaciones a éstas.

23.3. Aquellos planes de seguro que no se detallen en el “Anexo del punto 23.2.”, ni correspondan a aprobaciones de carácter general y uniforme de uso obligatorio conforme el punto 23.6. del presente Reglamento, deberán ser presentados para su autorización de carácter particular remitiendo la documentación pertinente de acuerdo con lo establecido en el punto 23.2.1.

23.4. Modificaciones

En caso de que la aseguradora requiera modificaciones a las condiciones presentadas conforme los puntos 23.2. y 23.3., deberá remitir la siguiente documentación:

a. Acta de directorio donde conste la voluntad societaria de introducir cambios en el plan o cláusulas depositadas o aprobadas con carácter general o particular;

b. Detalle de las modificaciones técnico-contractuales pretendidas, incluyendo los textos correspondientes;

c. Texto ordenado de las condiciones contractuales y/o nota técnica, junto con la opinión legal y/o actuarial, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el punto 23.2.1.

23.5. Se consideran pólizas de Grandes Riesgos a aquellas que posean sumas aseguradas mayores a PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000), que no hayan sido presentados de acuerdo a lo previsto en los puntos 23.2. o 23.3. y no involucren Seguros de Personas.

Una vez emitida la póliza, la entidad deberá presentar la declaración jurada que figura en el “Anexo del punto 23.5.”.

23.6. Condiciones de Carácter General y Uniforme de Uso Obligatorio

En el “Anexo del punto 23.6.” obran los planes y las cláusulas aprobadas con carácter general y uniforme por esta SSN, que resultan de uso obligatorio para todas las aseguradoras.

23.7. Microseguros

En el supuesto de que el plan presentado conforme los puntos 23.2. y 23.3. corresponda a una cobertura de microseguros, la entidad deberá seguir los lineamientos de las “Pautas Mínimas para el Diseño de Microseguros” que se detallan en el “Anexo del punto 23.7.” e identificarlo en su denominación.”.

Art. 2 - Hágase saber que las estipulaciones del punto 23.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) resultan igualmente aplicables a las presentaciones en respuesta a providencias observatorias, como así también a toda modificación que las entidades aseguradoras pretendan realizar sobre los planes de seguro que hubieren sido autorizados bajo las modalidades existentes, previo a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 3 - Apruébase el “Anexo del punto 23.2.” y el “Anexo del punto 23.6.”, que como IF-2024-37457367-APN-GTYN#SSN e IF-2024-37458096-APN-GTYN#SSN integran la presente.

Art. 4 - Sustitúyese el “Anexo del punto 23.5.1.2.” por el “Anexo del punto 23.5.”, que como IF-2024-39192416-APN-GTYN#SSN integra la presente.

Art. 5 - Sustitúyese el “Anexo del punto 23.8.” por el “Anexo del punto 23.7.”, que como IF-2024-37458507-APN-GTYN#SSN integra la presente.

Art. 6 - Elimínese el “Anexo del punto 23.2.1.”, el “Anexo del punto 23.2.2.2. inc. c)” y el “Anexo del punto 23.3.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Art. 7 - Deróguense las Resoluciones N°9.221 de fecha 21 de febrero de 1968, N°9.308 de fecha 24 de abril de 1968, N°9.339 de fecha 21 de mayo de 1968, N 9.861 de fecha 17 de diciembre de 1970, N10.426 de fecha 10 de mayo de 1971, N° 10.681 de fecha 10 de marzo de 1972, N°10.980 de fecha 20 de febrero de 1973, N°11.140 de fecha 22 de junio de 1973, N°11.874 de fecha 8 de noviembre de 1974, N°12.459 de fecha 15 de mayo de 1975, N 12.605 de fecha 11 de julio de 1975, N°12.851 de fecha 4 de noviembre de 1975, N 12.983 de fecha 2 de enero de 1976, N 12.984 de fecha 5 de enero de 1976, N°13.238 de fecha 11 de mayo de 1976, N°16.192 de fecha 26 de marzo de 1981, N 16.445 de fecha 30 de septiembre de 1981, N 16.489 de fecha 30 de octubre de 1981, N° 13.665 de fecha 30 de diciembre de 1976, N°16.845 de fecha 13 de agosto de 1982, N°18.009 de fecha 25 de septiembre de 1984, N°18.074 de fecha 28 de diciembre de 1984, N°18.078 de fecha 28 de diciembre de 1984, N°20.434 de fecha 28 de septiembre de 1989 y N 21.398 de fecha 25 de septiembre de 1991, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “INCENDIO”.

Art. 8 - Deróguense las Resoluciones N°9.439 de fecha 8 de julio de 1968, N°10.807 de fecha 19 de julio de 1972, N 10.844 de fecha 7 de septiembre de 1972, N°11.141 de fecha 22 de junio de 1973, N°15.042 de fecha 9 de mayo de 1979, N 18.377 de fecha 28 de agosto de 1985 y N 19.357 de fecha 2 de noviembre de 1987, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “ROBO Y RIESGOS SIMILARES”.

Art. 9 - Deróguense la Resolución N°18.977 de fecha 12 de diciembre de 1986 y la Carta Circular N°1.673 de fecha 25 de febrero de 1988, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “TÉCNICO”.

Art. 10 - Deróguese la Resolución N°9.507 de fecha 15 de noviembre de 1968, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “OTROS RIESGOS DE DAÑOS PATRIMONIALES”.

Art. 11 - Deróguense las Resoluciones N°18.823 de fecha 25 de julio de 1986, N°20.610 de fecha 8 de enero de 1990 y N°20.611 de fecha 8 de enero de 1990, y la Carta Circular N 1522 de fecha 10 de septiembre de 1986, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “ACCIDENTES PERSONALES”.

Art. 12 - Deróguense las Resoluciones N°9.440 de fecha 11 de julio de 1968, N 9.503 de fecha 6 de noviembre de 1968, N°9.721 de fecha 29 de julio de 1969, N 9.882 de fecha 27 de enero de 1970, N°15.532 de fecha 18 de febrero de 1980, N°18.886 de fecha 15 de septiembre de 1986, N°19.067 de fecha 18 de febrero de 1987, N 20.235 de fecha 8 de junio de 1989 y N 20.619 de fecha 22 de enero de 1990; las Cartas Circulares N°283 de fecha 16 de octubre de 1968, N 981 de fecha 3 de agosto de 1982, N° 1.079 de fecha 21 de junio de 1983, N°1.304 de fecha 15 de enero de 1985, N° 1.435 de fecha 26 de noviembre de 1985 y N°1.508 de fecha 14 de junio de 1986, y las Circulares N°2.466 de fecha 9 de octubre de 1990 y N 2.473 de fecha 23 de octubre de 1990, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “RIESGOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES”.

Art. 13 - Deróguense las Resoluciones N° 7.224 de fecha 24 de febrero de 1965, N°7.249 de fecha 11 de marzo de 1965, N 4.755 de fecha 21 de noviembre de 1960, N°9.342 de fecha 22 de mayo de 1968, N 14.918 de fecha 14 de febrero de 1979, N°15.014 de fecha 18 de abril de 1979, N°16.133 de fecha 6 de febrero de 1981, N°18.797 de fecha 7 de julio de 1986, N° 19.009 de fecha 29 de diciembre de 1986, N°20.435 de fecha 28 de septiembre de 1989 y N°32.145 de fecha 20 de julio de 2007, y las Cartas Circulares N 426 de fecha 5 de noviembre de 1975 y N 1.367 de fecha 21 de mayo de 1985, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “TRANSPORTE DE MERCADERÍAS”.

Art. 14 - Deróguense las Resoluciones N°9.553 de fecha 20 de enero de 1969 y N°15.271 de fecha 21 de agosto de 1979, y las Cartas Circulares N°316 de fecha 3 de febrero de 1971 y N°1.072 de fecha 6 de junio de 1986, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “AERONAVEGACIÓN”.

Art. 15 De forma.

TEXTO S/ RESOLUCIÓN 197/2024 - BO: 22/04/2024

FUENTE: RESOLUCIÓN 197/2024

APLICACIÓN: a partir del 01/05/2024

Cita digital:
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